Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2004
Ponente | Hipólito Gill Suazo |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense R., B. &C.,
actuando en nombre y representación de FUNDACIÓN PRO BIENESTAR Y DIGNIDAD DE
PERSONAS AFECTADAS POR EL VIH/SIDA (PROBIDSIDA), ha presentado demanda
contencioso administrativa de protección de derechos humanos, con el objeto de
que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia exija al Ministerio de
Salud y a la Caja de Seguro Social, el cumplimiento de lo dispuesto en el
capítulo IV de la Ley Nº 1de 10 de enero de 2001 y el Decreto Ejecutivo No. 65
de 6 de mayo de 2002, para que se hagan efectivas las obligaciones establecidas
en las normas relativas a la eficacia terapéutica comprobada de los
medicamentos utilizados para el tratamiento de enfermedades terminales.
En libelo adjunto a la demanda, la firma R.,
-
&C. solicitó a la Sala la suspensión de dos actos de
selección de contratistas que involucran la compra de medicamentos utilizados
para el tratamiento de enfermedades terminales.
Previo a la ponderación de la solicitud de
suspensión, resulta relevante exponer algunas consideraciones en torno al
proceso contencioso administrativo de protección de los derechos humanos, en
nuestro país.
Mediante auto de 18 de enero de 2000 la Sala expresó lo siguiente:
"En
primera instancia, cabe destacar que dentro de la exposición de motivos que
presentó la Corte Suprema de Justicia ante la Asamblea Legislativa para
justificar la creación de este nuevo proceso en 1991 y aprobado mediante el
artículo 11 de la Ley 19 de 9 de julio de 1991 se consideró, como punto
relevante, resaltar que este mecanismo estaría disponible para hacer efectivos
los que se designan como derechos humanos justiciables, es decir, exigibles
judicialmente frente a la Administración Pública y no incluía derechos
económicos, como el derecho al empleo por ejemplo, que no son susceptibles de
ser impuestos judicialmente sino que dependen de las políticas económicas que
libremente siga el gobierno. En un
lugar preponderante de los derechos humanos justiciables se ubicarían las libertades
de asociación, expresión y reunión, la libertad y secreto de la
correspondencia, el derecho a la intimidad, la libertad religiosa y la
residencia, entre otros, de los que se encargaría la jurisprudencia contencioso
administrativa de perfeccionar. Además,
se estableció que el proceso seguiría las reglas aplicadas a los procesos
contencioso administrativos de plena jurisdicción, si se trata de actos
administrativos que crean situaciones jurídicas individualizadas o del proceso
de nulidad si se trata de actos de carácter general, siendo más expedito este
nuevo proceso pues, no se requiere el agotamiento previo de la vía
gubernativa".
Dentro de este contexto, cabe destacar que en este
proceso sólo se pueden examinar actos administrativos, dictados por autoridades
nacionales, que puedan lesionar derechos humanos justiciables, tal como se
infiere del artículo 97, numeral 15, del Código Judicial.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede suspender los efectos de la resolución, acto o disposición acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. La jurisprudencia de la Sala se ha referido en numerosas ocasiones a los presupuestos que deben concurrir para que la suspensión provisional del acto demandado proceda, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un perjuicio notoriamente grave (periculum in mora).
Sobre el requisito de la apariencia de buen derecho,
existe numerosa jurisprudencia de la Sala que, en términos generales, ha
señalado de forma reiterada que la cautelación de los efectos del acto
demandado sólo procede cuando se demuestre la existencia de una infracción
ostensible, manifiesta o incontestable de alguno de los preceptos que se citan
como violados. Al respecto, mediante
auto de 13 de septiembre de 1999, la Sala expresó lo siguiente:
"En el presente caso, la Sala ha hecho un examen preliminar de los cargos de violación de los artículos 104 y 106 de la Ley Nº 56 de 1995, de la Cláusula 6ª del Contrato Nº 036-98, del artículo 98 (numerales 2 y 5) del Código Judicial y del artículo 29 de la Ley Nº 135 de 1943 y no ha encontrado, prima facie, violaciones ostensibles o manifiestas al ordenamiento jurídico. Conforme ha sostenido reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que proceda la suspensión provisional del acto impugnado es requisito indispensable la infracción manifiesta o palmaria de alguna de las normas que el demandante considera violadas por el acto impugnado". (lo subrayado es de la Sala).
La parte actora plantea básicamente que los actos
públicos de adquisición de medicamentos que llevan a cabo tanto la Caja de
Seguro Social como el Ministerio de Salud, son celebrados sin requerirse los
certificados de equivalencia terapéutica y eficacia terapéutica, a que hace
referencia la Ley Nº 1 de 10 de enero de 2001, "Sobre medicamentos y otros
productos para la salud humana".
Para entrar a resolver la presente solicitud
cautelar, la Sala estima necesario hacer un análisis preliminar de las normas
reguladoras de los medicamentos en nuestro país. Tal como se ha visto, esta materia se encuentra regulada por la
Ley Nº 1 de 10 de enero de 2001, "Sobre medicamentos y otros productos para la
salud humana", que fuere desarrollada por el Decreto Ejecutivo Nº 65 de 6 de mayo de 2002, por medio del cual "se
reglamenta la...
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