Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada MARÍA VARGAS PAZ, actuando en nombre y representación de la señora ANNE APPOLONIA OKWUKA, presentó demanda contencioso administrativa de protección de los Derechos Humanos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, con el objeto de que se declaren nulos, por ilegales, los actos administrativos contenidos en la Nota No. DVIC-379-07, emitida por el Viceministro de Comercio e Industrias, y en la Nota No. DSAN-0023-08 de 2 de enero de 2008, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP).

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante el primer acto impugnado, el Viceministro de Comercio e Industrias decidió no aprehender el conocimiento de la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2007 por la demandante, en relación a la reconexión del servicio público de energía eléctrica a su residencia, ubicada en El Empalme, Distrito de Changuinola, la cual había sido suspendida por la empresa BOCAS FRUIT COMPANY, LTD. por negarse la demandante a la práctica de una diligencia de allanamiento en dicha residencia.

    En el mencionado acto, el señor V. le informó a la demandante que, en su lugar, remitiría dicha solicitud a la ASEP, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley No. 38 de 2000, por considerar que esta última es la autoridad competente para resolver dicha solicitud, al tenor del artículo 10 del Decreto Ley No. 10 de 2006.

    En efecto, consta en autos que la referida solicitud fue remitida por el Viceministro de Comercio e Industrias al Administrador General de la ASEP mediante Nota No. DVIC-378-07 de 20 de diciembre de 2007, con fundamento en el artículo 8 del Decreto Ley No. 10 de 2006 y el artículo 20, numeral 2, el artículo 23, numerales 1 y 10, y el artículo 115, numeral 1 de la Ley No. 6 de 1997.

    No obstante, mediante el segundo acto impugnado, el Administrador General de la ASEP, al dar respuesta a la Nota No. DVIC-378-07 de 20 de diciembre de 2007 remitida por el Viceministro de Comercio e Industrias, se inhibió igualmente de conocer la solicitud presentada por la demandante, por considerar que "no tiene competencia alguna sobre tarifas y normas de calidad técnica y comercial del servicio de electricidad prestado por Bocas Fruit Co.", en virtud de lo siguiente:

    "El marco regulatorio establecido por la Ley No. 6 de 1997 y sus subsecuentes modificaciones no aplican a la empresa Bocas Fruit Co., por cuanto sus obligaciones relativas al servicio de electricidad no se enmarcan dentro del contexto de dicha ley, pues más bien el derecho de vender excedentes de energía no utilizada por ella, a la población civil del área de Bocas del Toro, surge del Artículo Quinto del Contrato Ley No. 13 de 12 de febrero de 1998 suscrito con la Nación, el cual prorroga el Contrato de Arrendamiento de Tierras No. 2 de 1976."

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La demandante estima que, dado que no obtuvo respuesta alguna a su solicitud en virtud de los actos impugnados, ambos son violatorios del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977 (G.O. 18,468 de 30 de noviembre de 1977), que establece el derecho de acceso a la justicia, y del artículo 2.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Panamá mediante Ley No. 15 de 6 de noviembre de 1990 (G.O. 21,667 de 16 de noviembre de 1990), que obliga a los Estados a proteger al niño contra actos discriminatorios basados en "la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres".

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

    Mediante Nota No. DVIC-233-08 de 21 de julio de 2008, el Viceministro de Comercio e Industrias compareció en el presente proceso, reiterando que, tal como manifestó en el primer acto impugnado, "la ASEP es la encargada de velar por que los prestadores del servicio público de electricidad, en este caso, la empresa BOCAS FRUIT COMPANY, LTD., cumplan con los deberes y obligaciones adquiridos, toda vez que el artículo Quinto del Contrato No. 13 [de 12 de febrero de 1998], el cual prorroga el Contrato de Arrendamiento de Tierras No. 2 de 1976, manifiesta que la empresa BOCAS FRUIT COMPANY, LTD. posee el derecho de vender el excedente de energía eléctrica no utilizada por los moradores de Bocas del Toro."

    Por su parte, mediante Nota No. DSAN-2040-08 de 18 de julio de 2008, el Administrador General de la ASEP reiteró los señalamientos efectuados en el segundo acto impugnado, por cuanto "la empresa Bocas Fruit Co... administra una concesión otorgada por el Estado, para generar la electricidad que requiera su actividad bananera, con la capacidad de ofrecer en venta sus excedentes a todos los consumidores, particulares y de gobierno en dicho distrito."

  4. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista No. 101 de 9 de febrero de 2009, el señor Procurador de la Administración se manifestó de acuerdo con la tesis de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, "ya que el derecho de vender el excedente de la energía eléctrica generado por dicha empresa fue otorgado a través de la Cláusula Quinta del Contrato Ley No. 13 de 12 de febrero de 1998, suscrito por el Estado, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, y la empresa Chiriquí Land Company, y no a través de un contrato de concesión celebrado con esa Autoridad reguladora, razón por la cual carece de competencia para conocer de la queja presentada por la demandante."

    Agrega el señor P. que la Cláusula Quinta del Contrato Ley No. 13 de 1998 "le otorga a la empresa BOCAS FRUIT COMPANY, LTD. la concesión para producir la energía eléctrica que necesite para el desarrollo de sus actividades, permitiéndole, además, vender el excedente de la energía producida cuando el Estado no se encuentre en la capacidad de ofrecerla. Por tanto, la venta de la energía excedente consiste en una facultad de la empresa que no está sujeta a las regulaciones previstas en la Ley No. 6 de 1997, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 1998."

    Por otro lado, el señor P. es del concepto que, al ser una facultad discrecional de la empresa, prevista expresamente en el respectivo Contrato Ley, "se desprende el hecho que el Ministerio de Comercio e Industrias tampoco está facultado para regular esta prestación privada del servicio de electricidad."

    Como colofón, el señor P. "estima que la parte actora ha equivocado la vía con la cual pretende acceder a la justicia, puesto que el hecho generador del supuesto derecho lesionado consiste en una relación contractual de carácter privado, es decir, el contrato de prestación de servicio de electricidad suscrito entre ella y BOCAS FRUIT COMPANY, LTD., por lo que resulta claro que la vía correcta para acceder a la justicia es a través de los tribunales ordinarios."

  5. DECISIÓN DE LA CORTE

    Cumplidos los trámites pertinentes, esta Corporación procede a resolver la iniciativa presentada.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    1. Competencia

    La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las demandas de protección de los derechos humanos que se propongan contra actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, de conformidad con lo que consagra expresamente el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial.

    2. Legitimación activa

    En el presente caso, la demanda ha sido propuesta mediante apoderada especial por la ciudadana nigeriana A.A.O., quien ostenta la titularidad del derecho de acceso a la justicia, y cuyos menores hijos son titulares del derecho a la no discriminación del niño. Ambos derechos se alegan violados en el libelo de la demanda, situación que permite corroborar que la demandante reúne las exigencias de legitimidad activa para entablar la acción ensayada.

    Tanto el derecho al debido proceso -del cual forma parte el derecho de acceso a la justicia- como el derecho a no ser discriminado, han sido reconocidos expresamente por esta Corporación, mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2008, como parte del catálogo de derechos humanos justiciables. No obstante, cabe reiterar la importante aclaración hecha en aquella ocasión por la Sala, con respecto al carácter "mínimo y no excluyente" -es decir, abierto- de dicho catálogo:

    "Decimos "entre otros" porque, en virtud del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, adicionado con la reforma...

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