Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Licenciado A.L.L., actuando en representación de los señores A.F.M.R., Y.B. RAMOS Y J.A.I., contra el Auto de 15 de junio de 2009, expedido por el Magistrado Sustanciador.

RESOLUCIÓN APELADA

A través del mencionado Auto, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos impetrada por el apelante, para que se declaren nulas, por ilegales, la Resoluciones Ejecutivas No. 1, 2 y 3 de 16 de abril de 2008, dictadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, por considerar, en primer lugar, que este tipo de proceso "ha sido concebido para proteger los derechos humanos justiciables", citando como fundamento los fallos de 4 de octubre de 2000, 12 de enero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 11 de mayo de 2001, expedidos por la Sala Tercera.

En segundo lugar, señala el Auto apelado que, "reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado... en el sentido que no procede impugnar simultáneamente actos administrativos jurídicamente independientes, mediante una misma demanda contencioso administrativa", citando como fundamento los fallos de 16 de febrero de 2001, 20 de julio de 2001, 19 de julio de 2002 y 28 de enero de 2004, proferidos por la Sala Tercera.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2009, el apelante fundamenta el referido recurso en que "la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos cuya admisión fue negada, está claramente dirigida a actos de carácter administrativo que violan derechos humanos justiciables", entre los cuales se encuentra el debido proceso, y particularmente el derecho a ser asistido por profesional idóneo, el derecho de defensa y el derecho a recurrir, todos ellos tutelados por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley No. 15 de 1977. El recurrente citó en su abono el Auto de 6 de octubre de 2006, citado a su vez por el Auto de 21 de noviembre de 2008, ambos proferidos por la Sala Tercera, en los cuales se hace referencia a los derechos protegidos por la mencionada disposición convencional como derechos humanos justiciables.

Por otra parte, el apelante señala que "las mencionadas resoluciones 1, 2 y 3, provienen de un mismo proceso, en el que se resuelve una sola solicitud contenida en la nota No. 544 de 2 de abril de 2008 (sin firma), de la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América, por lo que, aun siendo "resoluciones distintas", no son actos "jurídicamente...

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