Resolución Nº 359 de 19 de octubre de 2006, POR LA CUAL SE ESTABLECE QUE EL TRAFICO ENTRE REDES DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES BASICA LOCAL (No. 101) DIRIGIDO A UN PROVEEDOR DEL SERVICIO INTERNET PARA USO PUBLICO(No. 211) DEBE SER LIQUIDADO POR LOS CONCESIONARIOS INTERCONECTADOS DE FORMA DISTINTA AL TRAFICO DE VOZ Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS

República de Panamá

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 359 -Telco

Panamá, 19 de octubre de 2006.

Por la cual se establece que el tráfico entre redes del Servicio de Telecomunicaciones Básica Local (No.101) dirigido a un proveedor del servicio Internet para uso público (No.211) debe ser liquidado por los concesionarios interconectados de forma distinta al tráfico de voz y se dictan otras medidas

El Administrador General

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado a cargo del control y fiscalización de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otros, con sujeción a dicho Decreto Ley y a las leyes sectoriales;

Que la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, constituye el régimen jurídico al que están sujetos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que corresponde a esta Entidad Reguladora ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente la operación y administración de los servicios de telecomunicaciones, de tal manera que se desarrolle el sector, se extienda el acceso de tales servicios a la ciudadanía en calidad, a precios justos y razonables, así como promover la competencia leal en este mercado;

Que como consecuencia de la apertura en el sector de los servicios básicos de telecomunicaciones en el año 2003, han surgido discrepancias entre el operador establecido Cable & Wireless Panama, S.A., en adelante CWP, y los operadores entrantes en la telefonía básica local, respecto a la liquidación del tráfico que se cursa entre las redes locales pero que termina en un concesionario del Servicio de Internet Para Uso Público ( No.211) conocido también por sus siglas en español como PSI;

Que en esencia, las divergencias se dieron, en un inicio, por razón de la utilización por parte de los clientes del Plan Premier (de uso ilimitado) de CWP de las líneas telefónicas en la modalidad de discado (dial-up) para acceder a un PSI distinto de CWP y de las promociones gratuitas para incentivar a los clientes de CWP a permanecer conectados a otros PSI, utilizando esta modalidad de discado;

Que en virtud de lo anterior y, ante la falta de un acuerdo libre entre los concesionarios, la Entidad Reguladora realizó en el año 2004 una consulta pública para tratar de solucionar dicho problema. En esa consulta se presentaron tres (3) alternativas que no fueron aceptadas por la mayoría de los que presentaron comentarios y otros, simplemente, no entendieron el objeto de la propuesta de regulación;

Que lo anterior conllevó, finalmente, que el antiguo Ente Regulador emitiese la Resolución No. JD- 4890 de 31 de agosto de 2004, a través de la cual mantuvo su posición en el sentido de que en la regulación vigente no existe diferenciación respecto al tráfico telefónico que se cursa entre las redes de prestadores de la telefonía local y que los concesionarios de estos servicios debían liquidar el tráfico conforme al mecanismo establecido en sus respectivos acuerdos de interconexión;

Que el problema respecto al tráfico telefónico que termina en un PSI diferente a CWP, se agudizó en el año 2006, cuando los PSI's conectados como clientes a los operadores entrantes de telefonía local comenzaron a promover el acceso a Internet, pagando a los clientes por el tiempo de uso de las líneas dial-up;

Que, en este punto, debemos enfatizar que esta Autoridad no está en desacuerdo con que se promueva el Internet gratuito, siempre y cuando se cumplan con los principios que establece la regulación, según la cual los precios deben corresponder al costo de prestar el servicio más una ganancia razonable. Por tal motivo, consideramos que la situación existente debe ser reglamentada para beneficio de todos los agentes del mercado y en especial, del usuario o cliente que, en resumen, constituyen nuestra principal preocupación;

Que es necesario puntualizar que otros países como Inglaterra, Estados Unidos de Norteamérica y Argentina, entre otros, han experimentado lo que ahora se da en Panamá. A manera de ejemplo tenemos que, en un artículo publicado en el año 2001 en la revista de Economía Industrial, su autor, Juan Delgado Urdanibia, al realizar un breve repaso de la evolución del acceso a Internet en Europa y Estados Unidos, comentó lo siguiente:

En enero de 1998 se liberaliza completamente el mercado de telefonía fija...La nueva regulación se centraba fundamentalmente en la telefonía fija e imponía sobre los antiguos monopolios la obligación de facilitar acceso a sus redes a precios orientados a costes. Internet no aparece como tal en las directivas que liberalizan y armonizan el mercado europeo de las telecomunicaciones. Este hecho no implica que Internet quedara exento de regulación ya que, como se verá a continuación, numerosos nuevos entrantes aprovecharon la regulación de telefonía fija y los sistemas de pago de interconexión diseñados en ella para obtener cuantiosos ingresos por medio de acceso a Internet.

En septiembre de 1998, una cadena británica de tiendas de productos electrónicos lanzó un servicio de acceso a Internet totalmente gratuito (denominado Freeserve)... Freeserve consiguió más de un millón de suscriptores en menos de 16 semanas. Si no existían cuotas de suscripción ¿de dónde obtenía Freeserve sus ingresos? La respuesta reside en los acuerdos de interconexión subyacentes en una llamada telefónica realizada para acceder al PSI...Si el operador telefónico al que está conectado el PSI no es el mismo que el operador que suministra el servicio telefónico al usuario, el operador de acceso cobra al usuario y paga parte del precio de la llamada al operador que termina la llamada, en virtud de los acuerdo de interconexión firmados por los mismos operadores para las llamadas con origen y destino a distintas redes. El operador de acceso era incapaz de distinguir entre el tráfico de voz y el dirigido a Internet por lo que no podía...

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