Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Febrero de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la queja disciplinaria presentada por el señor J.E.S.T. contra el magistrado ROGERIO DE M.C. por no manifestar su impedimento para conocer de un proceso que había atendido en su calidad de juez de menores.

CONSIDERACIONES DEL QUEJOSO:

Desde marzo de 1989 a la fecha el ingeniero J.E.S. mantiene procesos por guarda, crianza y educación, reglamentación de visitas y protección de la menor E.M.S.. Durante este tiempo ha presentado quejas contra funcionarios de la jurisdicción de familia por considerar que la actuación de estos atenta contra los deberes de todo servidor judicial pues a su criterio se le han lesionado sus derechos constitucionales y legales.

En esta oportunidad manifiesta el señor SALDAÑA que presentó sendas quejas disciplinarias contra los funcionarios del Juzgado Primero de N. y A.J.R. y R.G., al ser negadas las mismas interpuso recursos de Apelación, los cuales se rechazaron de plano, ello originó la sustentación de dos recursos de Hecho que fueron conocidos por el magistrado ROGERIO DE M.C., quien debió declararse impedido, pues había intervenido en la causa principal cuando se desempeñaba como juez de menores.

Agrega el señor S.T., que interpuso tiempo atrás una queja contra la jueza M.B.D.A. y en esa ocasión el magistrado CARRILLO se manifestó impedido, siendo declarado legal, por lo que ahora, al no hacer lo propio su actuación transgrede sus deberes como servidor judicial, por cuanto viola, entre otros, los numerales 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 199, numerales 1, 2 y 3 del artículo 200, los artículos 240, 241, 255, 264, numerales 3 y 10 del artículo 286, numeral 1 del artículo 733, numeral 5 del artículo 760 y el artículo 772 todos del Código Judicial, así como los artículos 17,18 y 41 del Texto Constitucional.

Asimismo expresa que en su calidad de parte puede presentar quejas contra funcionarios judiciales con fundamento en lo estatuido en los artículos 287, 289, 300 y 302 del Código Judicial.

Sostiene el señor S.T. que los recursos de Hecho presentados en los procesos disciplinarios instaurados contra los funcionarios judiciales J.R. y R.G. generaron la emisión de las resoluciones 2-R-H-R y 3-R-H-R en los que "...el Magistrado Licenciado ROGERIO DE M.C., deja clara su actuación, dentro del proceso que nos ocupa, por lo que incumple sus deberes como servidor judicial", pues conoció las mismas, omitiendo informar al resto de los magistrados que integran el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia su impedimento.

El quejoso sustenta su afirmación en los folios 824, 825, 828, 834 y siguientes de los procesos que por guarda, crianza, educación, reglamentación de visitas y protección se adelantan en la jurisdicción de familia a favor de la menor E.S..

Posteriormente de folios 63 a 65 el señor S.T. rinde declaración juramentada en la que ratifica los cargos efectuados al Magistrado CARRILLO.

CONTESTACION DE LA QUEJA:

El magistrado ROGERIO DE M.C. otorgó poder especial al licenciado C.E.C.G. para que lo representara en este proceso disciplinario, éste negó los cargos formulados contra su poderdante, así como los fundamentos jurídicos utilizados por el quejoso en la sustentación de la queja.

De folios 68 a 80 del cuadernillo reposa la contestación de la queja señalando, entre otros aspectos, el licenciado C.C. que su representado no ha violentado el artículo 199 del Código Judicial por cuanto que:

"...el Dr. CARRILLO no había tenido participación anterior de ninguna naturaleza, por consiguiente, a nuestro criterio no existía ningún impedimento de los indicados en el artículo 760 del Código Judicial por la circunstancia de que su intervención como Juez del Tribunal Tutelar de Menores fue en el caso de Guarda, Crianza y Educación, el cual no guarda relación con los Recursos de Hecho presentados en contra de los dos funcionarios del Juzgado Primero de N. y Adolescencia." (Folio 70)

Agregó el abogado defensor, que de haberse incurrido en una causal de impedimento "era potestativo del actor quejoso, recusar al juzgador por lo que no puede ser objeto de sanción disciplinaria por la omisión de la propia parte denunciante..."

A folio 76 del cuadernillo de queja el apoderado judicial del magistrado CARRILLO se expresó en los siguientes términos:

"Deseamos dejar claramente establecido que nuestro representado como Magistrado del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia por iniciativa propia siempre se ha declarado impedido para conocer de los casos en que hubiéramos (sic) tenido alguna participación como Juez del Tribunal Tutelar de Menores, pero a nuestro criterio como lo hemos dejado indicado no hay lugar a que me (sic) declarara impedido para conocer de las acusaciones que se presentaron contra dos (2) funcionarios subalternos del Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia."

CONSIDERACIONES DEL PLENO:

Antes de entrar al análisis de fondo de este proceso disciplinario es importante observar que el ingeniero E.S.T. denuncia un sin numero de irregularidades que a su criterio se han cometido en aquella jurisdicción de menores, sin embargo este Tribunal Disciplinario analizará únicamente lo relativo a la actuación del magistrado CARRILLO, en torno al incumplimiento de sus deberes como funcionario judicial, pues es esa la falta que originó la queja del actor.

De acuerdo al señor J.E.S., el magistrado CARRILLO transgredió múltiples disposiciones constitucionales y procesales, de las cuales cita los numerales 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 199, numerales 1, 2 y 3 del artículo 200, artículos 238, 239, 240, 241, 255, 264, numerales 3 y 10 del artículo 286, artículo 733, numeral 5 del artículo 760, y el artículo 772, todos del Código Judicial; artículo 827 del Código de la Familia, así como los artículos 17, 18 y 41 de la...

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