Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Agosto de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la queja disciplinaria presentada por el licenciado P.E.C.M., F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, contra el M.A.A.A.C. y el Magistrado Suplente R.Q.V..

La presente queja tiene como antecedente el proceso seguido a los señores J.J.L.H., E.E.S. y otros por el delito Contra la Salud Pública.

FUNDAMENTOS DE LA QUEJA

Sostiene el quejoso, licenciado P.E.C.M., que el M.A.A.A.C. y el Magistrado Suplente R.A.Q.V., desconocieron inexcusablemente la aplicación de la ley al caso concreto que se les presentó; circunstancia que vulnera la elemental función que desempeñan como administradores de justicia.

Sigue explicando, que el pronunciamiento jurisdiccional hace ver que la Agencia Anti-Narcóticos estadounidense (D.E.A., por sus siglas en inglés), presentó una Solicitud de Asistencia Judicial al Procurador General de la Nación; situación que es del todo desacertada; porque, esa entidad tan sólo informó al Jefe del Ministerio Público la existencia de un grupo organizado, que desde Colombia traficaba droga con destino a Panamá.

En este sentido, continua señalando que el Ministerio Público dio a la noticia el curso de Ley, conforme al artículo 1946 del Código Judicial, pero los funcionarios judiciales A.A.C. y R.Q.V., Magistrado Suplente, señalaron de forma abiertamente equivocada que tal denuncia era una Asistencia Judicial y pretendieron que fuera el Procurador General de los Estados Unidos de América, quien con fundamento en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, comunicara por vía de una Asistencia Judicial dirigida al Ministerio de Gobierno y Justicia, la denuncia que la D.E.A. puso en conocimiento del Jefe del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial.

A su entender jurídico el Magistrado Almendral Cruz y el Magistrado Suplente R.Q.V. desconocieron que las normas aplicables al caso eran el artículo 10 de la Resolución 012-2001 de 2001, emitida por el Procurador General de la Nación, "Por la cual se crea la Unidad Especial de Investigaciones Sensitivas y se le asignan funciones"; el artículo 9 de la Ley No. 16 de 9 de julio de 1991 "Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una dependencia del Ministerio Público" y los artículos 1992 y 1996 del Código Judicial.

Frente a estos hechos la inobservancia de normas de rango constitucional, legal y reglamentaria, a cargo del Magistrado A.A.A. y el Magistrado Suplente R.Q.V., afecta la transparencia de la justicia.

Agrega que de manera inexcusable de la ley y el debido proceso legal, perdieron de vista que los folios anulados, forman parte de una investigación preliminar que inició por órdenes de la autoridad competente (Procurador General de la Nación), con fines específicos (investigar en Panamá y por funcionarios panameños un hecho denunciado, con ribetes de criminalidad organizada), para ser utilizados en sumario dentro de nuestra jurisdicción territorial, no en el extranjero, como desacertadamente concluyó el tribunal a-quem.

En virtud de todo lo expuesto, solicita que conforme al numeral 12 del artículo 199 y el numeral 3 del artículo 200 ambos del Código Judicial se determine la responsabilidad que les corresponda (fs. 1-9).

El Tribunal mediante proveído de 28 de enero de 2005, dispuso que el quejoso se ratificara de los cargos, con fundamento en el artículo 288 del Código Judicial, diligencia que fue cumplida por el licenciado P.E.C., según declaración jurada rendida el día 2 de febrero de 2005, en que se afirma y ratifica de los cargos formulados contra el Magistrado A.A. y el Magistrado Suplente Rolando Quesada Vallespi (fs. 24-25).

TRASLADO A LAS PARTES

En atención a lo dispuesto en el literal a del artículo 290 del Código Judicial, la Magistrada Sustanciadora, mediante resolución de 3 de febrero de 2005, corrió traslado por el término cinco (5) días a los funcionarios demandados quienes señalaron lo siguiente:

MGDO. SUPLENTE R.A.Q.V.

En sus descargos explica el funcionario querellado que la labor como tribunal de segunda instancia consistió en escrutar la juridicidad del Auto No. AV-74 de 18 de junio de 2004 a través del cual se negaba el incidente de tercería incidental que había promovido el abogado A.A. en representación de la señora A.I.P. de N..

Dicha decisión fue revocada ordenándose así Acceder al incidente de controversia de previo y especial pronunciamiento sobre recepción de pruebas, y por ende se decretó la nulidad de lo actuado a partir del folio 964, que contiene la diligencia de 13 de agosto de 2002, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación, en ese momento a cargo del licenciado J.A.S., dispuso autorizar la participación de la Unidad Especializada de Investigación Sensitivas de la Policía Técnica Judicial para que, en conjunto con la Fiscalía Primera de Drogas participaran en la investigación solicitada por la DEA hasta el folio 3091 de los expedientes acumulados, donde el licenciado A.A., aporta copias autenticadas del séptimo tomo del expediente No. 1290 de 2003.

Con fundamento en la nulidad decretada se ordenó la inmediata libertad de tres (3) sindicados dentro de dicho expediente, haciendo énfasis en la injerencia recogida en la diligencia de 13 de agosto de 2002, anteriormente mencionada, en donde se vulneraban las disposiciones contenidas en el Tratado de Asistencia Legal suscrito entre la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales y reconocida en nuestra legislación mediante la Ley 20 de 22 de julio de 2001.

Igualmente se declaró sustracción de materia en el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento pues se refería a lo declarado nulo, por estimar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Considera el funcionario querellado que la actitud asumida por el quejoso en relación con la resolución emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia sólo denota un desconocimiento de la Ley y una clara arbitrariedad de dicho funcionario de instrucción, quien en el tiempo que tiene de estar fungiendo como Fiscal de Drogas, jamás ha concurrido a una audiencia preliminar, ni plenaria en el despacho circuital que preside, y quien además socava los postulados procesales y principios rectores y tratados del Derecho Procesal Penal, los cuales son entre otros los de legalidad o reserva legal.

Solicita a esta Corporación de Justicia que pida a la Procuradora General de la Nación, certifique sí a la fecha en que el licenciado C. se ratificó de la referida queja, aun ostentaba el cargo de F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas o por el contrario, ya se encontraba en vigencia la rotación de los fiscales de droga ordenada por la señora Procuradora General, licenciada A.M.G.. Lo anterior habida cuenta que de ser afirmativa la respuesta del ente investigador citado la referida ratificación bajo juramento de la queja estaría viciada de nulidad absoluta al no ostentar el fiscal querellante el cargo que fungía al momento de interponer tanto el amparo como la queja.

Concluye que la decisión atacada por el Fiscal Primero de Drogas, antes Segundo, es clara en cuanto a las motivaciones de la Sala para su adopción y son suficientes para justificarla; por lo que solicita se declare improcedente la queja disciplinaria y su consecuente archivo (fs. 27-36).

MAGDO. A.A.A.C.

En su escrito solicita se desestime la queja y por ende se ordene su archivo; ya que lo cuestionado por el funcionario quejoso, es un asunto de diferencias de interpretación, por lo que a su juicio el auto del 15 de diciembre de 2004, se preparó como en los demás procesos que pasan por su despacho, sin ninguna anomalía.

Con respecto a la incorporación de la copia del proyecto de resolución adjunta al escrito del 31 de diciembre de 2004, coincide con el señor F. en que si eso es así, es palpable el alto grado de infidencia en los despachos. Por lo que hay que entender que con la gran cantidad de subalternos que laboran en el tribunal, fuera de las personas que llegan a preguntar por los procesos en trámite, cualquier filtración se puede dar por más que se trate de evitar, por lo que sin ánimo de responsabilizar a alguien en particular y el señor F. está animado de buena fe y se identifica con la consigna de depurar las malas unidades, lo que se puede esperar de él es que revele en qué forma él logró conseguir esa copia y quién le pidió dinero por la misma (fs. 37-44).

PRUEBAS

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del artículo 290 del Código de Procedimiento, la Magistrada Sustanciadora, mediante escrito de 7 de marzo de 2006, resolvió la solicitud de pruebas presentadas por las partes y en tal sentido decidió lo siguiente:

  1. ADMITE como prueba, los nueve tomos principales del sumario seguido contra E.E.S. y otros, por los delitos Contra la Salud Pública Relacionados con Drogas, Contra la Economía Nacional, Posesión y Comercio de Armas Prohibidas y Asociación Ilícita en Delitos Relacionados con Drogas.

  2. ADMITE las copias del cuadernillo que contiene el Incidente de Nulidad, incoado por el licenciado V.O. (Firma Forense Orobio & Orobio), a favor de E.E.S..

  3. NIEGA, POR INCODUCENTE la solicitud de certificación de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de constatar si a la fecha en que el licenciado P.C. se ratificó bajo juramento de la referida queja, aún ostentaba el cargo de F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Droga.

  4. NIEGA, POR INCONDUCENTE, la incorporación al proceso de la grabación de la entrevista realizada al licenciado P.C. y trasmitida en la emisora RPC Radio.

  5. De igual forma se NIEGA POR INCONDUCENTE, la solicitud de inventario o avalúo a los bienes del Magistrado A.A..

    La referida resolución fue notificada a las partes mediante Edicto No. 133 de 8 de marzo de 2006, recibiendo la...

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