Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Marzo de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para resolver recursos de reconsideración interpuestos por los Licenciados ANTONIO A. VARGAS DE LEON y F.Q.; ha ingresado al Pleno de esta Colegiatura Judicial, el proceso disciplinario de la queja presentada por el Licenciado PATRICIO CANDANEDO en contra de A.A. CRUZ y R.A.Q.V., como Magistrados del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de la Provincia de Panamá.

RESOLUCION RECURRIDA

La resolución recurrida es la Sentencia de 17 de agosto de 2006, por medio de la cual esta Colegiatura Judicial, luego de cumplidos los trámites del proceso disciplinario, resolvió lo siguiente:

1.DESTITUIR AL LICENCIADO A.A.A.C., DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA.

2.DESTITUIR AL LICENCIADO R.Q.V., del cargo que ocupa como MAGISTRADO SUPLENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA. E IMPONER LA SANCIÓN CORRECCIONAL CORRESPONDIENTE A LA SUSPENSIÓN DEL CARGO Y PRIVACIÓN DE SUELDO POR TREINTA (30) DIAS, COMO SERVIDOR JUDICIAL EN TANTO JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 293 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. (fs.107-131)

POSICIÓN DE LOS RECURRENTES

LICENCIADO A.A.V. DE LEON:

Al efectuarse el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por el Licenciado ANTONIO A. VARGAS DE LEON, actuando en nombre y representación del Licenciado ANDRES ALMENDRAL CRUZ, se observa que el letrado inicia señalando lo que, según su entender, constituye el proceso disciplinario. Sin embargo, posteriormente se deja ver que la disconformidad del apoderado judicial con la resolución recurrida se fundamenta, básicamente, en que a su defendido, se le inició y tramitó un proceso de tipo disciplinario, acusándolo de supuesta ignorancia inexcusable de la ley, siendo luego sancionado por el Pleno de la Corte por la supuesta comisión de una falta contra la ética judicial.

Sostiene así, que el Pleno de la Corte, actuando como instancia disciplinaria, aplicó al Licenciado A.A.C. la sanción de destitución del cargo, que es una sanción contemplada para los procesos por violaciones a la ética judicial, aun cuando el proceso seguido a éste era de corrección disciplinaria, el cual no admite la sanción de destitución.

Por tal razón considera, se transgredió la garantía del debido proceso (fs.159-172)

LICENCIADA F.Q.:

Por su parte, la Licenciada F.Q., actuando en nombre y representación del Licenciado ROLANDO A. QUESADA VALLESPI, formuló los mismos argumentos vertidos por el licenciado Vargas De León, en el sentido que a su defendido, se le inició y tramitó un proceso de tipo disciplinario, siendo luego sancionado por el Pleno de la Corte por la supuesta comisión de una falta contra la ética judicial.

Por último expresa, que a su representado se le impuso doble sanción, es decir, la suspensión del cargo y la privación de sueldo por 30 días, en tanto Juez Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, lo que viola el debido proceso legal y resulta improcedente partiendo del hecho, que la causa disciplinaria ventilada es por su actuación como Magistrado Suplente (fs. 154-158).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez analizados los argumentos presentados por el procurador y la procuradora judicial de los licenciados A.A.A.C. y R.A.Q.V., procede el Pleno de la Corte a resolver la impugnación, previo las consideraciones que a continuación se esgrimen:

Un análisis detenido de los escritos de reconsideración presentados, demuestran que el licenciado A.V. y la licenciada F.Q. coinciden en atribuirle a la sentencia de 17 de agosto de 2006, una misma disconformidad, esto es, que la sanción de destitución no se contempla como condena por la comisión de faltas disciplinarias, sino como pena por faltas a la ética judicial, de modo que, en tal virtud dejan entrever que siendo el proceso seguido a sus representados disciplinario, mal podía imponérseles la sanción de destitución prevista para procesos por faltas a la ética judicial.

Así, el Pleno inicia resolviendo en primera instancia lo relativo al supuesto cargo de injuricidad que, en común, le atribuyen los recurrentes a la sentencia de 17 de agosto de 2006; posteriormente se le dará curso al supuesto cargo de la doble sanción que individualmente arguye la representación judicial del Licenciado Quesada Vallespi.

En cuanto al primer punto comúnmente endilgado, contra la resolución impugnada debe indicarse que consta en autos que a los licenciados A.A.C. y R.A.Q.V., en su condición de Magistrados titular y suplente, respectivamente, del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, se les tramitó el proceso disciplinario con el cumplimiento de las formalidades legales, contempladas en el artículo 290 del Código Judicial, respetándoseles así el derecho a emitir sus descargos, a aportar y producir pruebas, se expidió un acto administrativo fundamentado, el cual se le ha respetado el derecho a ser recurrido.

La decisión a la que se arribó en la sentencia de 17 de agosto de 2006 recurrida, como lo demuestra su atenta lectura, no se fundamentó en que a los procesados, ahora recurrentes, se les haya comprobado la comisión de faltas a la ética judicial, como coincidentemente señalan los apoderados judiciales, sino que la decisión allí consignada procedió en virtud que el Pleno de la Corte consideró que la actuación del Magistrado A.A. y el Magistrado Suplente Rolando A. Quesada Vallespi, dentro de la tramitación del proceso penal seguido a S.H.A. y otros, se apartaron de los deberes que les imponía el Código Judicial, concretamente lo previsto en el numeral 10 del artículo 286 del Código Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 199 numerales 8, 9, 12 idem, desconociendo así las facultades conferidas por la ley a los agentes del Ministerio Público, y provocando una evidente y grave afectación al proceso de administración de justicia, al impedir el procesamiento de personas que fueron claramente identificados como integrantes de una organización criminal internacional que introdujo drogas y armas de guerra a nuestro país.

Para el Pleno de la Corte no se considera acertado el señalamiento de que la destitución sea una sanción exclusivamente aplicable para la comisión de faltas a la ética judicial, tal cual categóricamente lo sostienen los apoderados judiciales de los recurrentes, pues el artículo 279 del Código Judicial, que consagra la regla general de la inamovilidad de los servidores públicos amparados por la Carrera Judicial, claramente, prevé la excepción a dicha regla, de manera que los servidores públicos amparados por la Carrera Judicial sí pueden ser destituidos, suspendidos o trasladados por razón de delito o falta debidamente comprobados, sin que la norma, especifique o distinga, tal cual si lo hacen los recurrentes, que la falta que en ella se establece, sea a la ética judicial o disciplinaria. Por tanto no puede concluirse, distinguiéndose, que la destitución sea una sanción que sólo proceda ante la comisión de faltas a la ética judicial.

En consecuencia, no procede el cargo de injuricidad que comúnmente le han endilgado los licenciados A.A.V. De León y F.Q. a la sentencia de 17 de agosto de 2006, en el sentido de que en dicha resolución, proferida a propósitos de un proceso disciplinario, se impone una sanción de destitución prevista para la comisión de faltas a la ética judicial.

En cuanto al otro punto vertido por la licenciada F.Q., en el sentido que a su representado, Licenciado R.A.Q.V., mediante la sentencia de 17 de agosto de 2006 se le aplicó una doble sanción por un solo hecho, debe señalarse que si bien se dispuso destituirlo del cargo que ocupa de Magistrado Suplente del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dicha decisión, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 87 del Código Judicial, es facultativa del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. De allí entonces, que siendo la designación de suplente de magistrado una atribución o facultad del Pleno de la Corte, puede dicha corporación judicial, en igual ejercicio de esa facultad, revocar o variar las designaciones de suplentes de los Magistrados de los Tribunales Superiores de la República, sin que con ello sea considerado una sanción o que con ello se vulnere derecho alguno del designado como suplente.

Con relación al señalamiento de que esta Colegiatura Judicial no era la entidad competente para imponer al Licenciado R.A.Q.V. la sanción de suspensión del cargo y privación de sueldo por 30 días, en tanto como Juez Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, según la licenciada F.Q., por no fungir esta Corporación como los superiores jerárquicos del sancionado, debemos señalar que el Pleno de la Corte, como entidad encargada de la aplicación de las correcciones disciplinarias a Magistrados de Tribunales Superiores, sí resulta competente para imponer la sanción atribuida al Licenciado R.A.Q.V., aun cuando éste, originalmente, por ser titular en el cargo de Juez de Circuito, no se encuentre directamente bajo la jerarquía del Pleno.

Lo anterior es así, de conformidad con el contendido de los artículos 279, 280, 286, numeral 10, 287 y 293 del Código Judicial, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 279: Los Magistrados de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, suspendidos ni trasladados sino por razónde delito o por falta debidamente comprobados. En ningún caso podrá...

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