Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Marzo de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 18 de marzo de 2021

Materia: Tribunal de Instancia

Querella Penal

Expediente: 654-20

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ingresó la querella penal interpuesta por el licenciado E.A.A.C., actuando en nombre y representación del señor Á.E.K.P., en su condición de tío de la víctima R.N.C.K., contra el Diputado de la Asamblea Nacional R.R.A.G. por la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio Económico y contra la Fe Pública.

ANTECEDENTES

La encuesta penal inició con querella penal presentada por el señor Á.E.K.P., actuando en su condición de tío de la víctima R.N.C.K., quien para tales efectos otorgó Poder especial al licenciado E.A.A., contra el Diputado de la Asamblea Nacional, R.R.A.G., por la supuesta comisión de los delitos contra el Patrimonio Económico y contra la Fe Pública.

El escrito de querella fue presentado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el día 7 de septiembre de 2020 por el licenciado E.A.A.C. actuando en ejercicio del Poder especial otorgado y se fundamentó en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que a mediados del mes de junio del año 2011, la sobrina de nuestro representado la joven R.N.C.K., mujer, ciudadana panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 8-484-422, fue diagnosticada de OLINDENDGROLIOMA (Tumor Cerebral Derecho, CANCER).

SEGUNDO: Que a comienzos de julio del año 2019, producto de la enfermedad que padecía la sobrina de nuestro representado, realizaron las gestiones para lograr una pensión de invalidez anticipada en la Caja de Seguro Social, diligencia que no se puede realizar, toda vez que el Seguro al realizar los cálculos de los pagos de cuotas, se advierte que algunos periodos de trabajo no se establecía los horarios de trabajo en la Asamblea Nacional periodo 2008, 2009, 2011 y 2012.

TERCERO: Que al tener conocimiento de los hechos descritos en el punto anterior, la joven R.N.C.K., fui contactado por la misma para realizar las investigaciones necesarias, sobre el hecho que ella apareciera en la planilla de la Asamblea Nacional, sin nunca había laborado para dicha entidad, ni nunca cobro cheque alguno de dicho supuesto trabajo que le atribuía la Caja del Seguro Social.

CUARTO: Que dentro de las acciones emprendidas se presentó el 21 de agosto de 2019, una Acción de Habeas Data ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en representación de R.N.C.K., solicitud que fue respondida por el S. General de la Asamblea Nacional, Q.T.P.G., quien mediante nota AN/SG-N-660-19 de 02 de septiembre de 2019.

QUINTO: Que en la respuesta ofrecida por el S. General de la Asamblea Nacional, Q.T.P.G., mediante nota AN/SG-N-660-19 de 02 de septiembre de 2019, nos indicó que nos remitía copia autenticada de la Nota AN/DRH-169-2019 de 29 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Recursos Humanos y toda la documentación que consta en el expediente de la señora C.K..

SEXTO: Que en la Nota AN/DRH-169-2019, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, nos indica que la sobrina de nuestro representado R.N.C. KOO mantuvo tres contratos por Servicios Profesionales No. 98771 de 1 de julio al 31 de diciembre de 2010; No.96216 de 4 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y No. 73673 del 3 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. Sin embargo, cuando me entregan los documentos en la Secretaría General, me entregan cinco (05) contratos, con la supuesta firma de nuestra representada. Se nos adiciona los Contratos No.98562 de 04 de enero al 30 de junio de 2010 y No.94205 de 03 de enero al 30 de junio de 2011.

...

OCTAVO: Debemos establecer que en septiembre de 2019, cuando la joven R.N.C.K., mantenía lucidez de su memoria, claramente nos manifestó que jamás firmó dichos contratos y ninguna de esas firmas en esos contratos era suya, que eran falsificadas. La joven R.N.C.K., jamás realizó trabajos para la Asamblea Nacional y mucho menos ha cobrado cheque alguno de dicha entidad. Estas fueron las afirmaciones realizadas por la joven R.N.C.K., cuando le mostré los contratos entregados por la Asamblea Nacional, hoy día la situación médica de la joven es crítica.

NOVENO: Que la sobrina de nuestro representado estuvo laborando para el periodo 23 (sic) de mayo de 2011 hasta 31 de enero de 2014, como oficinista, bajo contrato temporal en la Autoridad del Canal de Panamá.

Para el periodo 2007 al 2010, estuvo laborando en la Universidad de Panamá, Centro Regional Universitario de Panamá-Oeste, profesora de carrera en Turismo Bilingüe.

DÉCIMO: Como evidencia indiciaria estamos aportando con la presente querella la Certificación emitida por la Supervisora Especialista de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Autoridad del Canal de Panamá, con lo que se acredita que la sobrina de nuestro representado nunca pudo mantener dos puestos de trabajo en el Estado en un mismo periodo y horario, ya que dicha certificación establece que el periodo laborado de la misma correspondió del 23 de mayo de 2011 al 19 de noviembre de 2014, con lo que en contradicción con los espurios contratos de la Asamblea Nacional...

UNDÉCIMO: Se le atribuye el hecho querellado al Diputado R.R.A.G. (sic), varón, ciudadano, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal N° 4-701-1963, Diputado del Circuito 4-3, toda vez que los cincos contratos entregados por la Asamblea Nacional de Diputados, en su artículo tercero, claramente se establece que el Contratista se compromete a entregar un informe mensual al departamento de contratos, detallando su labor y que dicho informe debe estar refrendado por la firma cuyas órdenes presta sus servicios el contratista. En ese sentido se puede determinar que el diputador R.R.A.G. (sic), es el responsable de dichos contratos espurios y la utilización de la identidad de la sobrina de nuestro representado, para cobrar los cheques girados a su nombre, véase en los contratos debidamente autenticados, N° 97771 y 98562, mantiene en los informes de gestión la firma del refrendo del Diputado R.A.G. (sic).

...

El apoderado judicial del querellante aduce como normas penales infringidas el artículo 221 y el artículo 366 del Código Penal, que son del tenor siguiente:

Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.100,000.00)

2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones.

3. Si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficiencia.

4. Si se usurpa o utiliza la identidad de otra persona para obtener algún beneficio.

"Artículo 366. Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que se pueda ocasionar un perjuicio a otro."

Como prueba de los hechos querellados se aportó la siguiente documentación:

  1. Poder conferido por A.E.K.P. (hermano de NOEMY ESTHER KOO y tío de R.N.C. KOO)

  2. Certificado de nacimiento de R.N.C.K. (hija de NOEMY ESTHER KOO y sobrina de ALVARO ENRIQUE KOO).

  3. Certificado de nacimiento de N.E.K.P., (madre de R.N.C. y hermana de ALVARO ENRIQUE KOO).

  4. Nota original AN/SG-N-660-19 de 02 de septiembre de 2019, emitida por el S. General de la Asamblea Nacional, QUIBIAN T. PANAY G.

  5. Copia autenticada de la Nota AN/DRH-169-2019, de 29 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.

  6. Copia autenticada del Contrato N°98562 de 04 de enero al 30 de junio de 2010 y su informe de gestión autenticado.

  7. Copia autenticada del Contrato N°98771 de 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 y su informe de gestión autenticado.

  8. Copia autenticada del Contrato N°94205 de 03 de enero al 30 de junio de 2011 y su informe de gestión autenticado.

  9. Copia autenticada del Contrato N°96216 de 4 de julio al 31 de diciembre de 2011.

  10. Copia autenticada del Contrato N°73673 de 3 de enero al 30 de junio de 2012.

    COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    A continuación, procede esta Corporación de Justicia a verificar los aspectos generales del expediente que nos ocupa y determinar si este Tribunal de Justicia es competente para conocerlo.

    Para ello, es necesario remitirnos a las disposiciones que regulan esta prerrogativa, tanto las establecidas en la Constitución Política de la República de Panamá, como en el Código Procesal Penal. Aclarado esto, veamos su contenido:

    "Artículo 155: Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención preventiva o...

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