Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 14 de Agosto de 2007
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2007 |
Emisor | Quinta de Instituciones de Garantía |
VISTOS:
Ha ingresado en grado de apelación y de consulta el Auto Penal de 27 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de las sumarias seguidas al Licdo. R.R.C., Fiscal Segundo del Circuito de Chiriquí al momento en que se dictó el fallo, con motivo de querella penal interpuesta por J.A.S..
Este auto fue impugnado por el Licdo. R.R. y la Licda. M.M.M., Defensora Distrital, siendo sustentados ambos recursos en tiempo oportuno. Se corre traslado al Ministerio Público y querellante, haciendo el último, uso de su derecho a oponerse (fs. 337-340).
Vencido los términos correspondientes, se concede en el efecto suspensivo la apelación anunciada y se remite a esta Superioridad con la finalidad que se surta la alzada.
Las constancias procesales dan cuenta que mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior dispuso acumular las sumarias seguidas a R.R.C., Fiscal Segundo del Circuito, por los delitos de abuso de autoridad, extralimitación de funciones y violación de domicilio en perjuicio de J.A.S..
Según el señor J.A.S., el día 6 de septiembre de 2001, su hermano T.A.S. interpuso acción de lanzamiento en la Corregiduría de D. contra los señores P.V. CASTILLO y EUSEBIO SALINAS PRADO, empleados suyos.
Señala que, cuando se iba a realizar el lanzamiento correspondiente se presentó el Licdo. R.R. en compañía de unos agentes policiales con el fin de practicar una diligencia judicial ordenada dentro de la querella por usurpación interpuesto por TOMAS SITTÓN.
Manifiesta que el Licdo. RODRÍGUEZ, violó el debido proceso, porque el delito de usurpación le compete a la esfera municipal, de igual manera sostiene que el F. incurrió en violación de domicilio por haber ingresado a sus predios sin su autorización, y además, que obstaculizó la labor de la Corregiduría al no permitir que ésta realizara una inspección ocular, aprovechándose para ello de su investidura como F..
POSICIÓN DEL APELANTE
Tanto el Licdo. R.R. como la Licda. M.M., al sustentar la apelación en lo pertinente sostienen que el sobreseimiento debió ser definitivo, toda vez que, dentro de las constancias procesales y, tal cual lo sostuvo el tribunal de primera instancia en su resolución, no existen actos que constituyan delitos.
Por otro lado, sostienen que resulta contradictorio, que a pesar que no se haya comprobado delito alguno, se compulsen copias ante los superiores jerárquicos a fin de verificar "la actuación irregular".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de proceder a resolver la alzada, se hace necesario realizar algunas consideraciones. Es un hecho conocido que el Licdo. R.R. no ostenta en este momento el cargo de Fiscal Segundo de Circuito de Chiriquí, ni algún otro cuyo juzgamiento en primera instancia corresponda a un Tribunal Superior o a esta Corporación de Justicia.
Sin embargo, debemos recordar que existen varios factores que determinan la competencia además del subjetivo, como lo son el objetivo, territorial, funcional y de conexión. En virtud al factor funcional se fija la competencia por motivo de un recurso interpuesto, siendo ésta la competencia funcional o de atribución, como la que tiene la Sala en el caso que nos ocupa, por motivo de la alzada interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.
Por tal motivo, aún cuando el Licdo. R. no tenga el cargo de Fiscal Segundo de Circuito de Chiriquí, sigue esta Superioridad siendo competente para conocer de la apelación interpuesta.
Ahora bien, hechos estos señalamientos, como se aprecia que los argumentos de los apelantes coinciden en que el sobreseimiento debe ser definitivo, la Sala procederá al análisis respectivo de ambos de forma conjunta.
Del cuaderno penal, se desprende que efectivamente el querellante interpuso su denuncia penal contra el Licdo. R.R. por considerar que éste había incurrido en los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de Deberes de los Servidores Públicos, Violación de Domicilio y Corrupción de Servidores Públicos, pero que durante el transcurso de la investigación se acopiaron pruebas que demostraron que ninguno de estos delitos fue ejecutado por el denunciado.
Entre estas pruebas se encuentran las declaraciones de D.G. DE SITTÓN (fs. 53-56) y M.I.L.D.R. (fs. 57-59), quienes son contestes en el sentido de que el Licdo. R.R. se presentó en compañía de unidades del DIIP y de la Policía Nacional, y que éstos últimos cortaron los alambres y entraron a la residencia. Pero tales testimonios son brindados por la nuera del querellante y una amiga de ésta.
De igual forma se tiene que a folio 89 del expediente consta un manuscrito que contiene la inspección ordenada por la Corregiduría Diurna de D., y en el mismo se indica que al encontrarse realizando dicha inspección llegó el Licdo. R. solicitando que se suspenda la misma porque el dueño de esa propiedad es el Sr. T.S..
De fojas 102-103 está inserta la resolución proferida por el Fiscal Segundo de Circuito mediante la cual se dispone la práctica de inspección ocular a la finca en cuestión.
Ahora bien, a fojas 252 reposa la declaración jurada de M.M.C.G., quien manifiesta que ese día él se encontraba con funcionarios de la Fiscalía Segunda, entre los que estaba el F.L.. R., efectuando una diligencia en el local de T.C., cuando el F. recibió una llamada vía celular en donde le informaban que en la finca de los SITTON se encontraba un sujeto armado, razón por la que solicitó que los acompañaran a dicho lugar a verificar la información. Al llegar al lugar, estaban los dos hermanos, el corregidor y hablaron con el F. y de ahí se retiraron y que nadie utilizó la fuerza, ni palabras descomedidas ni groseras; tan solo se retiraron.
Esta versión es corroborada por T.A.S. (fs.256-262).
A folio 273 del expediente reposa certificación de la Corregiduría de Policía de D. en donde señala que dentro del Proceso de Lanzamiento de T.A.S. vs EUSEBIO SANTOS y P.V. CASTILLO no existe resolución alguna que ordene Práctica de Inspección e Inventario de la Finca que se dice allanada.
De lo anterior, entonces se desprende de que si el Licdo. R. no permitió que la Corregiduría continuaran en la inspección, es porque consta que no se había emitido ninguna orden para realizarla y por otro lado, él acudió solamente al llamado de que en dicha finca había alguien con arma de fuego.
Por lo que la Sala comparte el criterio del A-quo en que no se ha demostrado que el Licdo. R.R. haya cometido delito alguno, tampoco se ha acreditado dentro de la encuesta el perjuicio ocasionado a una determinada persona.
Así es que, sí los elementos probatorios allegados al proceso no reflejan indicios que el Licdo. RODRÍGUEZ haya cometido los delitos que se le endilgan y contrario a lo decidido por el Tribunal Superior, esta Sala conceptúa que debe dictarse un auto de sobreseimiento definitivo de carácter objetivo e impersonal dentro de las presente sumarias.
Por las consideraciones anteriores, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en D., dentro de la querella Penal presentada por J.A.S. contra el Licdo. R.R., en el sentido de SOBRESEER DEFINITIVAMENTE de manera objetiva e impersonal y ORDENA el archivo de las sumarias.
N..
ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO -- GRACIELA J. DIXON C.
MARIANO E. HERRERA E. (Secretario)