Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Abril de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente de la Procuraduría General de la República, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia recibe para su valoración legal el expediente contentivo de la querella presentada por el Licdo. R.M.M., apoderado judicial de ELIÉCER QUIRÓZ JURADO, contra N.C., B.G., R.C., S.D.B., y G.R.R., por la supuesta comisión de los Delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos y Fraude de Subastas; y contra L.M. y ENRIQUE LAU CORTES, por los delitos de Estafa y Fraude. Además, a todos los querellados se les imputa la comisión del delito de Asociación Ilícita para D..

Previo al examen de la pretensión del querellante, se debe manifestar que corresponde a la Sala constituida en Tribunal de instancia, examinar el caudal probatorio únicamente con relación a la actuación del L.. S.D.B., Magistrado del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, y el Dr. ENRIQUE LAU CORTES, Sub-Contralor General de la República, de conformidad con el texto del artículo 94, numeral 1, del Código Judicial, a efectos de determinar si se comprueba la existencia de los hechos que se les imputan.

FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

El Licdo. R.M.M., abogado de la parte querellante sostiene que el M.S.D.B., miembro del Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, no declaró la nulidad de lo actuado dentro del remate de la Finca Nº 1590, propiedad de su poderdante, y con ello favoreció al Licdo. L.M. y al Dr. E.L.C., quien adquirió el bien inmueble a través del remate.

Refiere el Licdo. M. MORALES que presentó recurso de apelación contra el Auto Nº 28 de 8 de enero de 1993, emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí en el cual se aprobó el remate de la Finca Nº 1590 y el recurso le fue negado mediante resolución de 21 de enero de 1993 "por no encontrarse dicha resolución entre las que señala el artículo 116 del Código Judicial".(F.4)(Ver F.597)

De otra parte, anunció y formalizó ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial recurso de hecho el cual fue resuelto por los M.S.D.B., G.R.R. y A.R.S.G., quienes denegaron la pretensión mediante resolución de 21 de octubre de 1993.(F.4)(F.623)

Contra el auto que no admitió el recurso de hecho interpuso recurso de casación, el cual también fue negado por los tres Magistrados mencionados, tal como se aprecia en la resolución de 17 de noviembre de 1993.(F.4)(Ver F.630)

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Licdo. J.A.S.R., P. General de la Nación, luego de sintetizar el fundamento y pretensión del querellante, así como las constancias procesales, señala que en el presente negocio penal se involucra a un Magistrado del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y el Sub-Contralor General de la República, de ahí que, por razones de competencia procedió a analizar la conducta de estos dos funcionarios.

En ese sentido, expresa el señor P. que la actuación del L.. SALVADOR DOMÍNGUEZ BARRIOS se circunscribió a conocer de los hechos investigados, por razones meramente inherentes a su cargo como servidor judicial (Magistrado) y no existe ninguna prueba presentada que acredite ninguno de los cargos que se hacen en su contra por Fraude de Subastas y Asociación Ilícita para D..(F.1218)

De otra parte, el representante de la vindicta pública manifestó, en cuanto a los cargos de presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos (delito que exige la aportación de la prueba sumaria por parte del querellante para iniciar el proceso contra el funcionario querellado), que el caudal probatorio presentado por el Licdo. M. no constituye prueba fehaciente que acredite que el Licdo. D.B. cometió el delito que se le endilga.(F.1219)

En lo que respecta a la querella presentada contra el Dr. ENRIQUE LAU CORTES, Sub-Contralor General de la República, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Asociación Ilícita para D., manifiesta el Licdo. S.R. que los señalamientos presentados son aspectos meramente subjetivos y consideraciones personales, y que no se presenta prueba alguna que convalide que el querellado incurrió en tales supuestos delitos.(Fs.1219-1220)

Aunado a lo anterior, refiere el Procurador que el Dr. LAU CORTES para esa época laboraba como médico especialista en la Ciudad de D., Provincia de Chiriquí, por lo que su cargo actual no fue óbice ni influyó para que se le adjudicara la finca objeto de cuestionamientos por el querellante, pues el Dr. LAU CORTES participó como postor en el acto público de subasta cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley para habilitarlo como tal y tuvo que competir con otros oferentes para lograr la adjudicación del bien objeto de remate, previa comprobación de que su oferta era la mayor.(F.1220)

LOS HECHOS

El señor E.Q. JURADO solicitó los servicios profesionales del L.. L.N.M., abogado en ejercicio, para que iniciara un proceso dirigido a legitimar su posesión sobre un globo de terreno de aproximadamente 80 hectáreas, que debían desglosar de la Finca Nº 1590, F. 280, Tomo 133, ubicada en la comunidad de Los Cerrillos, Corregimiento de Vijagual, Distrito de D., Provincia de Chiriquí. Dicha propiedad aparecía inscrita en la sección de Propiedad del Registro Público a nombre de JUAN JURADO, N.J., F.M., P.V. JURADO y BLANCA NIEVES JURADO GUERRA, todos fallecidos.

La Finca le fue concedida en propiedad al señor QUIROZ JURADO a través de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, mediante sentencia Nº 118 de 5 de diciembre de 1985, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí.(Ver F.12)

No obstante, el Licdo. MONTENEGRO, a falta de contrato escrito con su mandante, fijó sus honorarios en la suma de veinte mil...

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