Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Marzo de 2006
Ponente | Esmeralda Arosemena de Troitiño |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2006 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En GRADO DE CONSULTA conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del AUTO DE 24 DE AGOSTO DE 2005, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, que DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, OBJETIVO E IMPERSONAL de la investigación penal iniciada por la QUERELLA presentada por B.S.V. de GUERRA, en contra de la Licenciada M.D.P.R.G., en su condición de JUEZ SÉPTIMA, RAMO CIVIL, DEL CIRCUITO JUDICIAL de la provincia de CHIRIQUÍ, por la comisión del DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD E INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE SERVIDORES PÚBLICOS.
LA QUERELLA
De acuerdo a libelo de QUERELLA, mediante AUTO No. 195 de 1 de marzo de 2005, el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ DECRETÓ APREMIO CORPORAL en contra de B.S., por considerar que no había consignado la suma fijada para cubrir los alimentos de J.S. GUERRA VILLARREAL.
También se señala que aún cuando B.S. anunció RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO No. 195 de 1 de marzo de 2005 emitido por el JUZGADO DE CIRCUITO CIVIL en mención, y que fue sustentado en tiempo oportuno por su apoderado judicial, la JUEZ M.R. ORDENÓ LA DETENCIÓN de SÁNCHEZ, incurriendo así en el DELITO que prevé el artículo 336 del Código Penal, es decir, ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SERVIDOR PÚBLICO, porque la apelación del AUTO No. 195 de 1 de marzo de 2005 debió surtirse en EFECTO SUSPENSIVO, por lo que "... no se podía ordenar la detención porque el AUTO que la ordenaba, estaba en suspenso..." (f.4).
Manifiesta que la funcionaria judicial acusada no observó las normas de la Constitución Nacional y los artículos 461, 469,508,734,760,766, todos del Código Judicial (f.4).
Concluye que la orden de apremio corporal emitida por la Juez acusada fue un atropello en contra de B.S., quien también fue sometida al escarnio público (f.4).
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN GRADO DE CONSULTA
Mediante resolución de 24 de agosto de 2005, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL comparte el criterio del funcionario de instrucción de ordenar el cierre definitivo de la presente encuesta penal sobre la base del numeral 2 del artículo 2207 del Código Judicial, porque "... el hecho investigado no constituye delito alguno...", ya que " la actuación que se censura por parte de la funcionaria demandada, está enmarcada en la obligación legal que la ley impone a todo funcionario de la judicatura, que no es más que hacer cumplir la ley para la efectiva administración de justicia". (f.171).
DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA
Esta Superioridad tiene la condición de Tribunal de Consulta del auto de sobreseimiento, por lo que debe examinarla en su totalidad, atribución que tiene fundamento en el artículo 2477 del Código Judicial. En cuanto a la amplia discrecionalidad que la consulta otorga al tribunal, el Pleno de la Corte Suprema ha expresado que:
"La consulta es una institución procesal establecida por la ley para determinados casos, en virtud de la cual se traslada la competencia a un tribunal de...
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