Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Febrero de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del recurso de apelación formalizado por la apoderada judicial de los querellantes, en contra del auto No. 212 de 30 de diciembre de 2003, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. La medida jurisdiccional en cuestión, ordena un sobreseimiento definitivo, objetivo e impersonal, de la querella formalizada por los licenciados ORLANDO ABDIEL CASTILLO, R.R.A., Z.R.L., M.V., ZYLKY VEGA y SIDNEY SITTON URETA en contra del licenciado EMILIANO PÉREZ, en su condición de Juez Primero Seccional de Familia, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD IDEOLÓGICA, y VIOLACION DE DOMICILIO.

EL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA QUERELLANTE

Como primer argumento, la recurrente ataca a la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial, porque la prueba sumaria del hecho punible está acreditada con las copias autenticadas de varios expedientes, porque son la prueba de las actuaciones delictivas e ilegales cometidas por el Juez Primero Seccional de Familia, además que es falso que solamente transcribió artículos del Código Judicial, porque explicó a cabalidad las acciones delictivas cometidas por el Juez Primero Seccional de Familia (fs.1,136-1,137).

Otra censura contra la funcionaria de instrucción radica en que vulneró el principio de bilateralidad o del contradictorio, porque no practicó las pruebas testimoniales, periciales que reiteradamente le había solicitado. En ese sentido, señala que la querella, además del delito contra la administración pública, está encaminada a comprobar la comisión del delito de violación de domicilio, y falsificación de documento público en la modalidad de falsedad ideológica (f.1,138).

La recurrente también ataca la actuación del Ministerio Püblico, porque aporta como prueba sumaria la declaración del niño D.B., en la que dice "... textualmente que fue intimidada (sic), coaccionada (sic) y amenazada (sic) por el Juez Primero Seccional de Familia... sin embargo, la Fiscalia Primera Superior ni siquiera se pronunció sobre esta prueba ni ha realizado ninguna gestión judicial para investigar el delito de corrupción o extralimitación de funciones públicas cometido por el Juez Primero Seccional de Familia..." (F.1,138,t. III.)

La recurrente tampoco comparte la investigación efectuada por la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial respecto al delito de violación de domicilio, porque no practicó prueba testimonial para demostrar ese delito; que el Juez Primero Seccional de Familia fundamentó la ejecución de la diligencia de allanamiento únicamente con el dicho de la contraparte, quien no fue juramentado (f.1,139). Además, explica la recurrente, el hecho que el juez querellado "... se reunía con la contraparte después de horas judiciales, es decir, después de las 5:00 p.m, lo cual consta en la totalidad de las pruebas, por lo que no es una sola prueba sumarias, sino varias..." (F.1,139).

La recurrente sostiene que está comprobado el delito de falsedad de documento público, en la modalidad de falsedad ideológica, porque el juez querellado "... induce a error a las autoridades judiciales, en vista de que pone y escribe como recibido en el mandamiento de Hábeas Corpus a través del oficio 946 del 30 de abril del 2003 a las 4:15 p.m, sin embargo, consta a través del FAX remitido por la Secretaría del Segundo Tribunal Superior de Justicia que se le remitió el libramiento de Habeas Corpus (sic)... el día 29 de marzo de 2003 a las 8:47 horas de la mañana..., por tanto viola de manera directa lo dispuesto por el artículo 2587 y 2591 del Código Judicial en el sentido de que tenía que remitir el envío de (sic) la actuación de manera inmediata y poner el proceso del señor J.B. a órdenes inmediata (sic) del Segundo Tribunal Superior..." (F.1,141). En ese mismo sentido, la recurrente es del criterio que el juez acusado incurre en el delito de falsificación de documento público, "... al incluir una información falsa en documento público en el sentido de haber recibido un mandamiento de Habeas Corpus (sic) el día 30 de abril del 2003 a las 4:15 p.m, cuando en realidad lo recibió el día anterior, es decir, a las 8:47 horas de la mañana del día 29 de marzo del 2003 tal como se establece a través del FAX remitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia..." (f.1,141)

La recurrente concluye con que sea revocado el auto No. 212 de 30 de diciembre de 2003, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, y en su lugar se ordene la ampliación de las sumarias, a fin de que la Fiscalía Primera Superior de Panamá evacúe las pruebas que fueron solicitadas, para garantizar el principio de bilateralidad, contradictorio, y para que la parte querellante pueda probar la verdad de los cargos que formula en la querella (f.1,142).

LA RESOLUCION JUDICIAL PROFERIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

Concluida la instrucción sumarial, el Tribunal de la causa, mediante auto No.212 de 30 de diciembre de 2003, resuelve sobreseer definitivamente, de manera objetiva e impersonal, la querella penal en contra del funcionario judicial acusado de la comisión de los delitos de abuso de autoridad, falsedad ideológica, violación de domicilio, "... del debido proceso", y ordena el archivo de la querella (f.1,124).

Para fundamentar esa decisión jurisdiccional, el Tribunal Superior expresa que no es automático manifestar que el funcionario judicial realizó una acción delictiva, porque fue decretada ilegal la detención de J.B.; que el funcionario judicial acusado no usurpó competencia, porque la demanda de H.C. no paraliza la actuación, ya que tiene el propósito de examinar si la detención u orden de arresto se encuentra o no legítimada; que no constituye violación de domicilio el hecho que el juez acusado hubiese decretado la diligencia de allanamiento, porque tenía el fin de localizar a D.B., "quien había desaparecido de la residencia de la madre M.C.M...." (F.1,123).

En cuanto al cargo relativo a que el juez acusado envió una falsa información en la contestación del mandamiento de Hábeas Corpus, el Tribunal Superior considera que "... de haberse equivocado en la hora y fecha de ser este el caso se trataría de un hecho sin trascendencia, que inclusive puede tener otras explicaciones, y que no alcanza a la concerción de elemento normativo que facilite el encuadramiento en la figura delictiva (falsedad), cuyos presupuestos están ausentes..." (F.1,123).

El auto consultado concluye que el delito de falsedad ideológica y violación de domicilio no están acreditados; que debe ordenarse el archivo del delito de abuso de autoridad, porque los querellantes tampoco acreditaron la prueba sumaria que exige el artículo 2467 del Código Judicial, lo que ocasiona el sobreseimiento definitivo, objetivo e impersonal, de las sumarias (cf.1,121-1,124).

DECISION DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

El recurso de apelación carece de puntos de disconformidad contra el auto de sobreseimiento (cf.1,136-1,142), porque dirige su censura contra las actuaciones ejecutadas por la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial, durante la instrucción del sumario. Y aún cuando, no identifica puntos de desacuerdos contra el auto de sobreseimiento, solicita a a esta Superioridad que ordene la ampliación de la investigación. Se trata de un recurso que desnaturaliza el postulado que prevé el artículo 2424 del Código Judicial.

Pese a que el recurso no expone un agravio directo contra el juicio emitido en el auto de sobreseimiento, este defecto se subsana por el hecho que esta Superioridad, además de Tribunal de Apelación, también tiene la condición de Tribunal de Consulta del auto de sobreseimiento, por lo que debe examinarla en su totalidad, atribución que tiene fundamento en el artículo 2477 del Código Judicial. En cuanto a la amplia discrecionalidad que la consulta otorga al tribunal, el Pleno de la Corte Suprema ha expresado que:

"la consulta es una institución procesal establecida por

la ley para determinados casos, en virtud de la cual se traslada la competencia

a un tribunal de superior jerarquía de oficio, tal como si se hubiese

interpuesto recurso de apelación, a fin que revise sin limitaciones el proceso,

tanto en su aspecto fáctico como jurídico. En consecuencia, la misma se

constituye en un deber jurídico del juez que conoce de la causa". (Resolución

de 18 de julio de 2003).

Para cumplir con este mandato legal, se pasa a examinar si el auto consultado encuentra fundamento de hecho y de derecho con las pruebas allegadas al cuaderno. Corresponde además, atender los cargos penales que formulan los apoderados judiciales de los querellantes. Cabe anotar que desde la presentación del libelo de querella (fs.1-23, t.I), hasta la formalización del recurso de apelación (fs. 1,136-1,142) los representantes legales ha mantenido los mismos cargos penales en contra del juez acusado. La única excepción radica en el delito de corrupción. En efecto, en el libelo de querella no se observa ese cargo penal, mientras que en el recurso de apelación sí se le imputa al servidor judicial. Pese a esta incongruencia, se pasa examinar tal delito, ya que es de aquellos que son perseguibles de oficio.

Con ese fin, los antecedentes del caso indican que M.C.M. y JACOBO BRAWERMAN contrajeron matrimonio en 1990, y de cuya relación nacieron sus hijos DANIEL y J.B.M.. En 1999, M.C.M. y J.B. se separaron y, en ese mimo año, M. formaliza una demanda de guarda crianza, régimen de...

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