Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 9 de Septiembre de 1999

PonenteMARIBLANCA STAFF WILSON
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El Licenciado R.C.R. presentó el 20 de agosto de 1999 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Quinta de Instituciones de Garantía, Acción de Habeas Corpus a favor del señor RAJ CHELLARAM TIKANDAS MAYANI, ALIAS "KUMAR" contra el F. Superior Especial.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN

El accionante fundamenta el Habeas Corpus básicamente en los siguientes hechos:

Que su representado se encuentra detenido preventivamente en las instalaciones de la Fiscalía de Drogas desde la tarde del día 7 de julio de 1999 hasta el presente, sin que:

"

  1. Se cumplieran las formalidades constitucionales y legales al momento de su aprehensión,

  2. Exista elemento de juicio que lo vincule a hecho punible alguno

  3. Se haya demostrado la existencia del supuesto hecho punible que se investiga.

HECHOS EN QUE SE FUNDA ESTA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS:

PRIMERO

Recién ordenada la indagatoria y la detención preventiva de mi representado, mediante diligencia de la Fiscal Superior Especial de fecha nueve (9) de julio pasado, estando ya aprehendido el mismo, su esposa y su entonces abogada defensora presentaron, separadamente, sendas acciones de habeas corpus en su favor, las que fueron falladas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada el día veintitrés (23) de julio de 1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se señaló, en cuanto a lo fundamental que,

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, el Pleno concluye que la denuncia interpuesta por M.A.H.R. y el informe suscrito por el detective G.J. (sic) del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Técnica Judicial constituyen indicios suficientes que vinculan al señor R.C.T.M. con los hechos que se le imputan". (Las negrillas son nuestras) (ver folio 529 del sumario).

TERCERO

La veracidad de la denuncia presentada por M.A.H.R. ha quedado desvirtuada con las declaraciones rendidas por la misma supuesta víctima del alegado secuestro (K.E.G.C.R. ante la Fiscalía Superior Especial, en el día de ayer.

La susodicha supuesta víctima ha reiterado ante el Ministerio Público que ella, al igual que su menor hijo, jamás se han sentido privados de su libertad o secuestrados, que no ha sufrido perjuicios en sus bienes o en sus personas y que sólo prestaron colaboración para que A.C. devolviera un dinero a sus acreedores.

CUARTO

El informe del detective de la Policía Técnica Judicial, G.J.M., de folios 69 a 71 del sumario, ha quedado totalmente desacreditado, conforme a lo que podemos apreciar de sus propias declaraciones rendidas también ante la Agencia de instrucción respectiva y que obran en autos.

Veamos sólo algunas de tales declaraciones:

...

QUINTO

El sumario también demuestra que la Policía Técnica Judicial incurrió, en su investigación preliminar, y, con posterioridad a la remisión del sumario a la Fiscalía Auxiliar de la República en los siguientes abusos graves:

  1. Aprehendió a varios supuestos "sospechosos" sin informarle de sus derechos constitucionales y legales al momento de la respectiva aprehensión física, en violación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Nacional, cuyo texto, en la parte que interesa ahora es del siguiente tenor:

    'Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales." (Las negrillas son nuestras).

    Nuestro representado no tuvo posibilidad alguna en la PTJ de poder contar con asistencia legal; ni siquiera con la presencia de un representante del Ministerio Público acreditado en dicha institución policial.

  2. Hizo uso excesivo de la fuerza, sin razón alguna, al momento deaprehender a varios de los imputados, incluido mi representado (Ver Decreto Ejecutivo número 168, de 15 de junio de 1992, "Por el cual se reglamenta el Procedimiento de Uso de la Fuerza para las instituciones de Seguridad Pública de la República de Panamá", publicado en la Gaceta Oficial número 22,065, del día 26 de junio de 1992)

    El agente R.M. (folio 532) le rompió la cabeza (folios 166 y 213) a mi representado, con la culata de su arma de fuego, luego de haber sido sacado con violencia de su automóvil y ya aprehendido. Conforme al artículo doce del Decreto Ejecutivo número 168 de 1992,

    "ARTICULO DOCE: Estará prohibido utilizar la vara policial de las siguientes maneras:

    1. Para golpear la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales del sujeto.

    2 ...

    3 ... (las negrillas son nuestras).

  3. La aprehensión de mi representado, y la de otros, se hizo de manera irregular, para hacer ver que se habían dado a la fuga.

    Si fuese verdad que mi representado entró al restaurante "El Mesón del Prado" para reunirse con "C." (que no lo es), ¿Por qué no se le aprehendió juntos dentro de dicho restaurante? En tal caso debió ser aprehendido cuando estaba dentro o cuando salía del mismo, pero no cuando ya había abordado su automóvil.

    ...

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