Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 21 de Septiembre de 1999

PonenteELITZA A. CEDEÑO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

En grado de Apelación llegó a esta Sala la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Lcdo. O.E.S.S. a favor del señor D.H.M. y en contra de la Resolución proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, calendada 20 de agosto del presente año, mediante la cual declaró legal la detención preventiva del señor D.H.M. dentro de la Demanda de H.C. imputada a su favor en virtud de detención decretada por el Fiscal Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá por estar vinculado al presunto delito de Hurto de Automóvil, cometido en perjuicio de la señora XI NU LIU,

El Segundo Tribunal Superior funda su decisión en que la conducta reprochable consiste en un delito contra el patrimonio y, de acuerdo con las piezas probatorias se debe tipificar en forma provisional, bajo el concepto de hurto de automóvil calificado, regulado en el artículo 184-A del Código Penal, que en sus diferentes modalidades permite aplicar la medida cautelar de detención preventiva, ya que la pena mínima no es menor de dos años de prisión.

Además, aunque el imputado D.H. acepta que iba en el vehículo hurtado y niega tener conocimiento de cualquiera actividad ilícita, existe en su contra la diligencia de reconocimiento visible a fojas 140, los testimonios de los señores BEDJI AYRENA ROMAN DE HERRERA (fs. 130-131) y R.J. (fs. 243-245), en relación con el informe policivo.

Concluye el Tribunal Superior expresando que se cumple con los presupuestos legales exigidos por los artículos 2073, 2090 ordinal 8, 2147-B, 2147-C, 2147-D, 2148 y 2159 del Código Judicial, para sustentar la detención preventiva, toda vez que ha quedado comprobado la propiedad y preexistencia de la cosa objeto del delito como el hecho punible, cuya pena mínima no es menor de dos años de prisión; la orden de detención fue impuesta por autoridad competente, que constan graves indicios de responsabilidad contra D.H.M. y al imputado H.M. le están garantizando el debido proceso y es asistido por un abogado defensor.

Al revisar las diligencias realizadas hasta la fecha en la fase de instrucción, se advierte que la vinculación del accionante emerge de la declaración de la señora BEDJI AYRENA ROMÁN DE HERRERA, quien explica todo lo acontecido en cuanto al traslado del vehículo hurtado a la provincia de Chiriquí, expresando que ella (BEDJI ROMÁN DE HERRERA) y ARTURO NEWLAND viajaban en un vehículo Toyota Hi Lux Color verde, y que D.H. junto con otros dos sujetos, los...

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