Resolución Nº 05 de 23 de noviembre de 2009, 'POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECERTIFICACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA PANAMEÑA PARA LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS EN ODONTOLOGÍA'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO TECNICO DE SALUD

RESOLUCION: N°05 DE 23 DE noviembre DE 2009

CONSEJO TECNICO DE SALUD

en uso de sus facultades legales

C O N S I D E R A N D O:

Por el cual se aprueba el Reglamento de Recertificación de la Asociación Odontológica Panameña para los profesionales y técnicos en Odontología.

CONSIDERANDO

Que mediante Ley Nº 43 de 21 de julio de 2004, modificada por la Ley Nº 32 de 3 de junio de 2008, se establece el Régimen de Certificación y Recertificación de los profesionales, especialistas y técnicos de la disciplina de la Salud en Panamá.

Que la Ley Nº 43 de 21 de julio de 2004, modificada por la Ley Nº 32 de 3 de junio de 2008, en su Capítulo II, Sección 3ª, ordena el proceso de recertificación profesional y de carreras técnicas básicas, así como de las especialidades que será de carácter voluntario, administrados por colegios o asociaciones de profesionales o técnicos de la Ciencia de la Salud debidamente constituida y actualizadas, en estrecha colaboración con las sociedades especializadas.

Que el Decreto Nº 373 de 16 de noviembre de 2006, el Órgano Ejecutivo procedió a reglamentar la Ley Nº 43 de 21 de julio de 2004, modificada por la Ley Nº 32 de 3 de junio de 2008, en materia de recertificación.

Que el Artículo Octavo del Decreto Nº 373 de 16 de noviembre de 2006, se procedió a reglamentar la Ley Nº 43 de 21 de julio de 2004, modificada por la Ley Nº 32 de 3 de junio de 2008, señala que el proceso de recertificación, cada colegio o asociación, establecerá sus respectivos estándares de evaluación para ejecutorias y horas créditos de educación continua por cada disciplina profesional, técnica o especialidad.

Que la Asociación Odontológica Panameña, presentó al Consejo Técnico de Salud, para su consideración y aprobación el Reglamento de Recertificación para los profesionales y técnicos en Odontología señalados en la Ley Nº 43 de 21 de julio de 2004, modificada por la Ley 32 de 3 de junio de 2008, y el parágrafo I del artículo 8 del Decreto Ejecutivo 373 de 16 de noviembre de 2006.

Que el Honorable Consejo Técnico de Salud, en su reunión ordinaria Nº 8 de 23 de octubre de 2009, consideró el Reglamento de Recertificación de la Asociación Odontológica Panameña para los profesionales y técnicos de la Odontología.

RESUELVE:

Reglamento de Recertificación de la Asociación Odontológica Panameña para las profesionales y técnicos en Odontología.

ARTICULO PRIMERO

Los únicos medios para obtener la recertificación profesional serán los siguientes:

  1. ANTECEDENTES CURRICULARES:

Las actividades de educación continua a considerar, se pueden clasificar así:

  1. Educación continúa recibida.

  2. Educación continúa impartida.

  3. Organización/ Coordinación de actividad científica.

  4. Producción de material didáctico de carácter científico destinado a profesionales de la salud.

  5. Post-grados universitarios formales en áreas de la Odontología.

  6. Educación continua recibida:

    Esta es la forma más común por la que los profesionales de la Odontología podrán tener acceso al conocimiento actualizado y a puntaje llevadero a la recertificación. Se refiere a aquellos puntos proporcionales obtenidos a través de la participación, en calidad de asistente, del profesional de la Odontología en actividades científicas certificadas, organizadas por un Ente Proveedor aprobado. De acuerdo a la propuesta de reglamento de recertificación profesional provista, las actividades científicas se clasifican de acuerdo al nivel académico, organizacional y duración en:

    -Tipo A: alto nivel estructural.

    -Tipo B: bajo nivel estructural;

    dependiendo de los dictantes, la calidad del programa, el rigor en el planteamiento económico y administrativo y la continuidad de dicha actividad. Se otorga puntaje por cada conferencia dictada, una vez por año solamente.

    Estos cursos pueden ser presenciales o a distancia; teóricos o teórico-prácticos y con o sin evaluación final.

  7. Educación continua impartida:

    Se refiere a aquellos que, en calidad de profesor, conferencista o expositor, tienen a bien compartir información científica a profesionales de la salud para facilitar el acceso a la acumulación proporcional de puntos válidos consecuentes a la recertificación. Estas actividades deben ser organizadas por un Ente Proveedor aprobado y certificado. De acuerdo a la propuesta de reglamento de recertificación profesional provista, las actividades científicas se clasifican de acuerdo al nivel académico, organizacional y duración en:

    -Tipo A: alto nivel estructural.

    -Tipo B: bajo nivel estructural;

    dependiendo de los dictantes, la calidad del programa, el rigor en el planteamiento económico y administrativo y la continuidad de dicha actividad. Se otorga puntaje por cada conferencia dictada, una vez por año solamente.

  8. Organización/ Coordinación de actividad...

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