Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 17 de Marzo de 2000

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Ingresó a esta Sala Cuarta de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reconsideración, propuesto por la licenciada N.A.A.M., quien actúa en su nombre y representación, contra la decisión contenida en la Sentencia de 21 de diciembre de 1999, la cual la sanciona con la suspensión del ejercicio de la abogacía en el territorio nacional por un período de diez (10) meses.

Los puntos más relevantes en los que se apoya el escrito de reconsideración se puede apreciar diafanamente en los hechos segundo, tercero, quinto del referido instrumento de impugnación, que a continuación transcribimos:

SEGUNDO

Se ha omitido el conocimiento de los términos de la prescripción llevando a cabo un proceso disciplinario que a todas luces está viciado de nulidad, toda vez que se han violado los artículos 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1973 del Código judicial. So pretermitió el artículo 2297 numerales 3 y 5 al no haberse notificado al imputado a su defensor el auto de enjuiciamiento, y de mi defensor en este caso imputado a su defensor el auto de enjuiciamiento, y de mi defensor en este caso el D.M.B., a quien ni si siquiera se le permitió ver el expediente, ni intervenir en la audiencia pública motivo por el cual tuve que asumir mi propia defensa. Igualmente el numeral 5 el cual establece el no haber notificado los autos y providencias que acogen o niegan pruebas es una causal de nulidad. En el caso que nos ocupa no se nos notifico dicha resolución y se nos rechazaron de plano las pruebas. Nuestro Código Judicial en su artículo 2298 establece: "Se entiende siempre sancionados con nulidad los actos cumplidos con inobservancia de las disposiciones concernientes a:

  1. "La no participación del ministerio público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley". Y en la audiencia que se celebró el día 18 de diciembre de 1999, del presente caso, no estuvo el representante del ministerio público que en este caso debió ser la procuradora de la administración o un representante suyo, como lo ordena el procedimiento según el artículo 34 de la ley 9 de 18 de abril de 1984, reformada por la ley 8 de 16 de abril de 1993.

TERCERO

Consideramos que se nos conculcaron algunas garantías constitucionales, toda vez que a nuestro modo de ver se violaron los artículos 22, 31, 32, 35 de la Constitución Nacional, el no permitir la aportación ni la práctica de las pruebas, que sin lugar a...

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