Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 23 de Julio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Ingresó a esta Sala Cuarta de Negocios Generales, el recurso de reconsideración con apelación en subsidio propuesto por la Licenciada A.E.O., actuando en representación del Licenciado M.E.E.P. contra la decisión contenida en la Resolución N° 181-01 de cinco (5) de diciembre del año dos mil uno (2001), la cual resuelve el concurso N° 181-01 (mixto), convocado para la posición 236 de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE CIRCUITO, RAMO CIVIL, PANAMÁ.

Los puntos más relevantes en los que se apoya el escrito de apelación en subsidio se pueden resumir de la siguiente manera:

La apoderada especial del recurrente afirma que a su representado no se le valoraron ciertos seminarios impartidos en los años 1996 y 1997, porque no establecían la cantidad de horas, "....cuando el Acuerdo #111 de 23 de marzo de 2000, el cual fue modificado por el Acuerdo #230 de 14 de junio de 2000; que modifica el artículo 24 del Reglamento de Carrera Judicial entró en vigencia en el año 2000 y por ende al ser impartidos dichos seminarios en fecha anterior a la entrada en vigencia del Acuerdo en comento, mal puede aplicársele dicho criterio con carácter retroactivo, máxime cuando el propio acuerdo señala que no se les otorgará pontaje a los seminarios que con posterioridad a la entrada en vigencia de esta tabla no indiquen el número de horas, es decir que dichos seminarios, al haberse impartidos (sic) en fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva tabla de valoración, conforme esa misma tabla, no sólo deben valorarse, sino que también se les debe conceder el puntaje mínimo de 0.50 puntos a cada uno de ellos, por ser materia aplicable".

Asimismo, argumenta la Licenciada O. que a su representado tampoco se le valoró el seminario denominado "La responsabilidad penal de la adolescencia", impartido por la Escuela Judicial, dado que en el dorso no aparecía el contenido del mismo; situación que no es imputable al recurrente, ya que el solo hecho de haber sido recibido, significa que fue confrontado con su original y por ende es auténtico.

Continúa manifestando la representación legal del recurrente que a éste no se le valoró los artículos presentados con la puntuación máxima, tomando en cuenta su profundidad, extensión y base científica. Considera que se debió asignar a los mismos la puntuación máxima permitida. Se cuestiona además el puntaje otorgado al artículo publicado en la Revista de Derecho de Familia de la Universidad Externado de Colombia, dado que considera que debió tomarse encuentra no solo su profundidad, extensión y base científica, sino el hecho de que haya sido publicado en el extranjero.

Cuestiona la puntuación que se le dio al folleto presentado, denominado: El proceso de Alimentos, al cual se le otorgó 0.50 puntos, debiéndosele haber dado, a juicio del recurrente la puntuación de 1.00 punto ya que a su juicio "....las decisiones en materia de alimentos en reiteradas ocasiones es (sic) objeto de acciones de amparos de garantías constitucionales, los cuales deben conocer los Jueces Civiles, quienes...

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