Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Mayo de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Contra la resolución calendada el 21 de abril de 1993, en virtud de la cual la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, suspende temporalmente los efectos del acuerdo Nº29 de 15 de febrero de 1991 que confiere certificado de idoneidad para ejercer la abogacía a la señorita R.G.P.S., hasta que la Universidad de Panamá concluya el proceso disciplinario que por Plagio se le sigue en esa institución educativa, fue impugnada en reconsideración, por la apoderada legal de la afectada.

El recurso se dirige a que la Sala revoque la resolución y deniegue la solicitud presentada por la Licenciada S.L.F.M., quien promovió formalmente la intervención de la Corte en este caso.

Alega la recurrente que se ignoraron los argumentos planteados por ella el 3 de febrero de 1993, mediante el escrito que obra de fojas 31 a 39 y que tal omisión coloca a su representada en estado de indefensión, por lo que procedió a transcribir el texto del escrito de contestación del traslado de la solicitud y a reiterar el fundamento de su alegato, que plantea sustancialmente la ilegitimidad de personería activa de la solicitante, la falta de competencia de la Sala Cuarta para conocer de la solicitud, la falta de competencia de la Universidad para anular el título académico otorgado y la violación del debido proceso por cuanto la Facultad de Derecho ha tomado decisiones contra la señorita P.S., inoída parte.

Sobre la actuación de la Universidad en el proceso disciplinario, sostiene:

"Sin embargo, esta declaración de la Sala no tomó en consideración que las autoridades universitarias tampoco tienen competencia para anular dicho título, porque éste como ya explicamos por tratarse de un acto administrativo en firme, como bien lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia reiterada de Sala Tercera, sólo puede ser anulado en la vía-contencioso administrativa en un proceso en que se comprueben plenamente vicios de nulidad, en el que se le permita a la afectada el derecho a la garantía del debido proceso. Este presupuesto no se ha cumplido, por lo cual la Sala Cuarta no puede hacer abstracción de esa realidad.

La Sala igualmente ha hecho abstracción de que el título de la Licenciada Porras goza de una presunción de validez o legitimidad, mientras la Sala Tercera de la Corte no lo anule. Se ha basado en dos elementos que no tienen la idoneidad jurídica para enervar tal presunción, que son:

  1. El dictamen de una comisión de catedráticos de la Facultad...

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