Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 30 de Noviembre de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ra INST. No.77 del doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, través de la cual declara penalmente responsable a DANIEL ENRIQUE MARÍN REINA (A) MONGO a la pena de SESENTA (60) MESES DEPRISIÒN y DOS (2) AÑOS de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego de cumplir la pena de prisión; pena que fue corregida por error aritmético, mediante Auto 1ra. I.. No 175, del doce (12) de junio de dos mil siete (2007) a CUARENTA Y OCHO (48) MESES, manteniéndose la sentencia en todo lo demás; como autor del delito de Homicidio Doloso Simple, en grado de tentativa en perjuicio de LOT SANTANA HIDALGO.

El Jurado de conciencia profirió un veredicto condenatorio contra el señor D.E.M. REINA (A) MONGO.

No conforme con esta decisión el imputado anuncio y sustento Recurso de Apelación contra la misma.

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló en la parte medular de la resolución impugnada lo siguiente:

"1. La conducta reprochable consiste en la acción llevada a cabo con previsión, intención, voluntad y desarrollo de los actos idóneos, utilizando un objeto punzo cortante para darle nueve golpes a la víctima, poner en peligro su vida y no logró causarle la muerte por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, por tanto corresponde al delito genérico de Homicidio Doloso Imperfecto (tentativa), tipificado en los artículos 44 y 131 del Código Penal, que sanciona a la pena de 5 a 12 años, por haber intentado causarle la muerte a otro.

El delito de tentativa de homicidio quedó comprobado con los informes de los médicos forenses D.. L.A.B. (fs.8) y E.S.A.S. (fs.168), en relación con la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, vistas fotográficas de la misma y el informe planimétrico respectivo.

  1. - El imputado ha sido declarado culpable por los Miembros del Jurado de Conciencia, por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, ese hecho se puede constatar en el cuestionario de fojas 348.

  2. - Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado individualizar judicialmente la pena a imponer al imputado, para ello tomamos en consideración los factores previstos en el artículo 56 ordinales 1,3,4,5 y 6 del Código Penal, éstos son los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la calidad de los motivos determinantes; las condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida de su influencia para la comisión del hecho punible y la conducta del sujeto activo, anterior, simultánea o posterior al hecho. Todo ello representa en éste proceso los siguientes aspectos:

    El imputado, es mayor de edad, al momento de la comisión del ilícito, contaba con la edad de 21 años, curso hasta el segundo año de escuela secundaria trabajador de la construcción, devengando salario de el consorcio P.H.C, S.A.

  3. - Con relación a la conducta anterior al delito, reposa certificación de la Policía Técnica Judicial que establece que el imputado D.E.M. no registra antecedentes penales ni policivos, sancionados por autoridades mediante resoluciones firmes. De igual M.(sic) la autoridad de policía certifica que el imputado mantiene buena conducta en la comunidad de Burunga, Arraiján (fs59, 318. 319).

    Respecto a la conducta simultánea y posterior del agente, se observa que el imputado mintió desde el inicio de la investigación, señalando que actúo en defensa de su vida, que al sentirse atacado por L. H. ganó el cuchillo en el forcejeó, y le golpeó en el muslo para salir huyendo, más sin embargo, no explica las heridas producidas en región toraco- abdominal del cuerpo, que demuestran la clara intensión(sic) de causarle la muerte al sujeto pasivo. Aunado a lo anterior no se corrobora la versión del imputado acerca de la presencia de la supuesta testigo ocular apodada "K.". (fojas 120 y 207). Por lo que denota un claro intento de obstaculizar la investigación.

    Se comprobó la existencia de conflictos personales entre la víctima y el imputado, y ello quedó constatado en la Vista oral mediante el testimonio rendido por LOT HIDALGO a fojas 350.

    Además el imputado no se entregó voluntariamente a las autoridades ni tampoco auxilió a la víctima, ya que huyó luego de herirle gravemente.

    Todos éstos aspectos conllevan a este Tribunal a fijar la pena líquida a imponer en setenta y dos (72) meses de prisión, con una rebaja de una tercera parte de conformidad a lo...

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