Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Enero de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Mediante Sentencia fechada veinticuatro (24) de junio de 2013, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, Absolvió a L.J.G.P., de los cargos formulados en su contra por la presunta comisión del delito Contra la Vida y la Integridad Personal (Homicidio) y Contra la Libertad Personal (Secuestro), en perjuicio del señor G.A.S.Á.. Contra dicha medida judicial, el licenciado L.A.M.S., F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial, anunció y sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Dentro del término de traslado, se recibió escrito de la licenciada M.M.M., defensora de oficio de la procesada, en el que señaló sus argumentos en contra de la apelación presentada. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que corresponde a esta superioridad resolver la alzada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El F. de la causa, licenciado L.M. solicita a esta Sala Penal, se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se declare responsable y condene a L.J.G.P., a la pena que establecen los artículos 132, numeral 9 y 150 del Código Penal, en relación con el artículo 45, numeral 1, del Código Penal; es decir, como cómplice secundaria de los delitos de Homicidio y Robo, en perjuicio del señor G.A.S.. Señala el recurrente que si bien el fallo deja plasmado que la procesada no fue la autora directa, pues no ejecutó la acción de llevarse al señor G.S., privarlo de su libertad o quitarle la vida; no obstante al decidir la causa, dejo de atender el sistemático y profundo análisis de la prueba. Indica que el fallo parte por reconocer que la inculpada mantenía el número celular 6563-9799, del cual se dio un intercambio de llamadas con el celular 6605-1273 utilizado por los secuestradores para hacer llamadas el 19 y 20 de septiembre de 2011 a los familiares del occiso, por lo cual no puede menos entonces que admitirse la existencia de un vinculo directo de la imputada y los secuestradores asesinos; más aún, cuando del número 6563-9799 de propiedad de la imputada, se hacen nueve llamadas al 6646-3842 utilizado por los secuestradores para exigir el dinero que habían tumbado, hecho que quedó claramente establecido en el informe de relación de llamadas consultable a foja 760. Sostiene el F. que si el día 20 de septiembre de 2011, coincidió con la fecha del secuestro, entonces no puede hablarse de una duda razonable respecto a la complicidad de la inculpada, para razonar y admitir como lógico como se plantea en el fallo impugnado, el hecho de que tenía dos celulares modelo k1 y otro marca coral, pero como uno le daba problemas, siete días antes del secuestro le puso ese chip a otro celular de color gris que le dieron el G. y J., clientes frecuentes del restaurante donde laboraba, teléfono que utilizó por dos semanas y luego se lo prestó a su primo M.F.P. que recién llegaba de Colombia, para después recibir en el mes de octubre de 2011, un blackberry regalado por otro cliente de nombre J. al cual le ingresó el mismo chip, mientras que el teléfono marca coral se lo prestó a su tía A.H.. De igual manera advierte el apelante, que se toma como buena la explicación, respecto a que en la fecha en que ocurrió el homicidio no sabe quién pudo tomar su celular, o a quién se lo prestó, ya que en su trabajo muchas personas se lo pedían o le pedían que vendiera minutos y que las llamadas se hicieron en horas laborables; no obstante O.A.O., propietario del lugar en donde laboraba la procesada informó, que dicho lugar siempre abría a las cinco de la tarde, por lo cual estima debió ponderarse en contra de la procesada con toda eficacia la prueba indiciaria de mala justificación. Finalmente señaló como otra valoración que resulta distanciada de las reglas de la sana crítica, la realizada con relación al equipo IMEI356446027968790, pues es inusual que un teléfono celular que no este dedicado al mercado para venta de minutos, sea prestado a personas desconocidas. Ese elemento de gravedad indiciaria por mala justificación, se ve potenciado con el hecho de que las antenas del Hotel Roma se activaron con las llamadas realizadas en el mes de septiembre de 2011, para solicitar el dinero a cambio de la entrega del ofendido. (fs. 1229-1238) DE LOS HECHOS Se inicia la presente investigación con la denuncia presentada por el señor G.A.S., quien puso en conocimiento de la autoridad competente, sobre el secuestro realizado en contra de su padre señor G.A.S.Á., mayor de setenta y cinco (75) años de edad. Explicó tener la certeza de que se trata de un secuestro, ya que según su hermana L. un hombre que no se identificó la llamó a su celular, para solicitarle el número de teléfono de su hermano I.S. apodado B., ya que tenían a su papá, quien supuestamente se encontraba bien. Señaló que al tener noticias de lo anterior se comunicó con su hermano W.S., quien le comentó tener conocimiento que su hermano "B.", había participado en un tumbe en Río Hato, del cual se había llevado una alta suma de dinero, por lo cual los secuestradores exigían la devolución del mismo. (fs. 2-5) Al rendir declaración jurada I.A.S.G., manifestó que para el día 9 de septiembre de 2011, unos hombres a los cuales conoce como "N. y J.V.", le entregaron un maletín de color negro del cual desconocía su contenido, siendo que en la caseta que está después de Río Piedra en La Guinea, le indicaron que el maletín se lo tenía que pasar a ellos mismos al pasar Penonomé, acto por el cual le dijeron que le iban a pagar muy bien y él aceptó. Explica que al pasar Penonomé, N. lo llamó a su celular y le indicó que siguiera manejando y que le entregara la maleta más adelante, luego lo llama nuevamente para decirle que se detuviera en Río Hato pues ellos llegarían allí, por lo cual se estacionó y esperó como cinco a diez minutos hasta que llegaron N. y J.V. en una camioneta GMC de color gris, de especificación americana, de la cual se baja J. a buscar el maletín y cuando se iba subiendo al camión escuchó unas detonaciones, las cuales hirieron a J. quien corría en la calle mientras dos sujetos lo seguían por lo cual de inmediato se fue la camioneta GMC, mientras él intentó arrancar pero un tipo se subió al camión y lo apuntó con un arma en la cabeza obligándolo a continuar manejando hasta el On The Run de Cerro Patacón, lugar en que el sujeto luego de despojarlo de sus pertenencias se baja del camión y se va. Agregó el declarante que conoció a J. y a N., porque su cuñado J. se los presentó, siendo que J. le dijo que como trabajaba manejando camiones, lo quería meter en un negocio en el cual ganaría dinero, por lo cual lo llamaron una semana antes del 9 y acordaron encontrarse en el puente de La Guinea, para entregarle el maletín que ellos mismos recogerían en Penonomé. (fs. 23-32) Mediante informe de novedad fechado 26 de septiembre de 2011, el cabo 2do V.G.L. de la Sub Dirección de Investigación Judicial, consignó que en la búsqueda de información relacionada con la investigación adelantada en perjuicio del señor G.A.S., se percató que en el periódico La...

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