Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Octubre de 2015
| Número de expediente | 377-14-AA |
| Fecha | 22 Octubre 2015 |
VISTOS: AUTO APELADO La resolución impugnada proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, luego de analizar el caudal probatorio llegó a la siguiente conclusión: "La situación descrita en la presente causa se adecua a los parámetros establecidos para configurar la legítima defensa: en primer lugar, la actitud de defender derechos propios y ajenos ante una situación de agresión injusta, toda vez que quien inician (sic) la agresión fue el señor B.F.J.F. (q.e.p.d.). ... Esta Sala concluye que en el presente negocio no existen elementos para llamar a responder penalmente al señor P.G.A., por cuanto concurren los presupuestas (sic) de la legítima defensa, pues todas las pruebas demuestran que el difunto participó en el hurto de bienes en contra de la empresa Diverlandia, S.A., quien confrontó al seguridad P.G.A.; se dio una lucha por el arma del imputado que trajo como consecuencia se dispara (sic) el arma y lesiona (sic) a B.J. causándole la muerte. En virtud de lo anterior, se dictará un sobreseimiento definitivo a favor de P.G.A., por la muerte del señor B.F.J. FLOR (sic) (q.e.p.d.), de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 2207 del Código Judicial." DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES I. MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público en escrito de apelación señala que disiente de los argumentos de Tribunal al darle plena validez a los descargos del procesado y de su compañero, quienes tienen interés en faltar a la verdad; estima se dejó de valorar otros elementos de prueba que demuestran con mejor claridad los hechos ocurridos en los estacionamientos del Mercado Público de San Felipe. De igual forma, añade que los testimonios permiten determinar que la persecución del hoy occiso ocurrió tras haber sido sorprendido hurtando en el vehículo donde viajaban dos empleados de la empresa Diverlandia, S.A. y dos agentes de seguridad; lo cual, según el Tribunal, fue el detonante del hecho criminal; sin embargo, señala que no está en discusión si el occiso fue sorprendido hurtando un vehículo, sino cómo el procesado le causó la muerte y cómo en su declaración y la de su compañero J.P., hay una importante contradicción; pues mientras el imputado señala que el occiso se lanzó a forcejear con él, no dice nada respecto a que lo golpeó primero con el arma, cuestión que indicó el señor PEART en su declaración. A la vez, considera que la legítima defensa debe probarse taxativamente, lo cual no ocurre en el presente caso, si se analiza que el occiso no mantenía ningún arma en sus manos y fue perseguido por el señor J.P. mientras llevaba la máquina de contar dinero hurtada. Estima que el procesado no hizo uso de un medio racional como lo indica el Tribunal en el auto apelado; reiterando que la víctima del hecho no portaba arma y sólo corría; y por tanto, la conducta del procesado resulta desproporcionada respecto a la del occiso. Advierte también que la característica de ahumamiento y tatuaje de pólvora de la herida a nivel del pabellón auricular izquierdo valida el disparo se produjo a corta distancia; lo cual no demuestra que hubo forcejeo, sólo que el agente de seguridad le disparó cuando lo tenía cerca. Señala que no resulta creíble ni lógico pensar que una persona desarmada se abalance sobre otra que tiene arma de fuego en las manos para tratar de quitársela, dado el riesgo que corre; sobre todo cuando resulta claro que lo que deseaba era escapar. Otra cuestión que advierte es que el disparo fue recibido en la oreja izquierda; es decir, no estaba de frente cuando lo recibió y de haberse dado el forcejeo argumentado por el procesado, es poco probable que la lesión se produjera en la cabeza. Resalta que la posición del arma, según la recreación de P.G.A. en Diligencia de Reconstrucción de los Hechos, no corresponde con la dirección del proyectil establecida en el Protocolo de Necropsia. Por último, estima importante la valoración de la declaración jurada de D.C.M., quien escuchó que un sujeto como gordito y acholado le dijo al occiso "quieres que te mate" y vio cuando sacó el arma de la pretina de su pantalón y le disparó. II. PARTE QUERELLANTE D. mismo modo, el licenciado M.C.B. muestra disconformidad respecto al Auto N° 150 P.I. de 19 de septiembre de 2013, pues estima que en el expediente constan elementos probatorios suficientes que desvirtúan la concurrencia de la eximente de responsabilidad penal reconocida como legítima defensa. Precisa en primer lugar, que la integridad física del sujeto activo no se encontraba siquiera en un potencial peligro, ya que segundos antes a que se produjera la muerte del señor B.F.J.F. se encontraba discutiendo con su agresor sin objeto alguno en sus manos. Advierte que el Tribunal no valoró la declaración jurada de D.C.M., quien acreditó el momento coetáneo antes, durante y posterior al disparo proferido por el procesado contra el señor J.F.. Dicha omisión trajo consecuencia que la versión del procesado fuese confrontada únicamente con la versión del testigo referencial J.A.P.Á.. Resalta que la Diligencia de Reconstrucción de los Hechos y los resultados de las experticias científicas de Criminalística se deduce que la versión del procesado es contraria a la realidad de los hechos; ya que resulta poco probable que en una situación de confrontación cuerpo a cuerpo, en las circunstancias señaladas por el imputado, el occiso hubiese recibido el impacto de bala en la parte de atrás del pabellón auricular como se determinó en la autopsia. Finalmente, considera que está acreditada la irracionalidad de la ocurrencia de la legítima defensa. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Conocido el recurso de apelación formalizado por la Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial, procede la Sala Segunda de lo Penal a resolver la alzada únicamente sobre los puntos objetados en la apelación, en consonancia con el artículo 2424 del Código Judicial. Tal como viene expuesto, observamos que los recurrentes discrepan del criterio del Tribunal Superior que al momento de calificar la fase intermedia, profirió un sobreseimiento definitivo a favor del señor P.G.A., por encontrarse ante una causa de justificación. Corresponde ahora valorar las constancias procesales, a efectos de determinar si existen o no los elementos probatorios suficientes que acrediten o no, si el señor P.G.A. cometió el hecho punible en virtud de un acto de legítima defensa. En ese sentido, la Sala estima que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los hechos que configuran el tipo penal de homicidio doloso; por tanto, es oportuno precisar que es necesaria la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 32 del Código Penal para acreditar la legítima defensa como causa de justificación. "Artículo 32. No comete delito quien obre en defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero, o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran. La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho; 2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido. Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación." Con relación a las pruebas allegadas al cuaderno penal se advierte lo siguiente: Según Diligencia de Reconocimiento y Levantamiento de Cadáver (fs. 12-17),...
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