Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Abril de 2016

Número de expediente302-15-AA
Fecha29 Abril 2016

VISTOS: AUTO APELADO El Tribunal de primera instancia, fundamenta la decisión objeto del recurso vertical de apelación en los siguientes términos: "Al calificar el mérito legal del sumario, el tribunal competente debe comprobar la existencia de un hecho punible y la identificación de alguna persona que resulte vinculada a la comisión del mismo, según lo establecido por el artículo 2219 del Código Judicial. En cumplimiento de esa labor jurisdiccional ha quedado plenamente comprobado lo siguiente: PRIMERO: Que existe una querella promovida en contra de A.J.R. y M.Á.Q.M. por el supuesto delito contra la vida y la integridad personal y la libertad en grado de tentativa y contra la administración de justicia, en su modalidad de falsa simulación de medios probatorios en perjuicio de A.Q.M.. SEGUNDO: Que con las pruebas allegadas a la encuesta hasta este momento procesal no existen elementos que permitan determinar la existencia de estos hechos. Así las cosas, conviene además reproducir parte de la opinión fiscal que en su parte de la opinión fiscal, que en su parte conclusiva estableció que: "En mérito de lo expuesto, el Suscrito Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, proferir un auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de carácter objetivo e impersonal, dentro de la causa que se instruye por la comisión de delito CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA) en perjuicio de A.Q.M., fundamentado en los artículos 20467 y 2208, numeral 1 del Código Judicial, mediada (sic) procesal que no hace tránsito a cosa juzgada, permitiendo de emerger elementos de convicción que lo ameriten, reabrir el presente sumario". TERCERO: En consecuencia el tribunal considera atendible la recomendación formulada por el honorable colaborador de la instancia, en el sentido de que la encuesta debe cerrarse a través de un sobreseimiento provisional, medida que permite la reapertura del sumario cuando tengan nuevos elementos de convicción que contribuyan a su perfeccionamiento. Esta medida procesal se justifica, por cuanto que, en el expediente no existen los elementos ciertos que justifiquen la comprobación del hecho punible. Lo anterior en atención a lo preceptuado por el artículo 5 del Código Procesal Penal, que separa de forma imperativa las funciones judiciales de las de índole investigativa, que señala que sin la debida formulación de cargos no habrá juicio, no habrá pena sin acusación." DISCONFORMIDAD DEL APELANTE La firma...

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