Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Enero de 2016

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: En grado de apelación, ingresa a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia 1ra. No. 13 de 13 de abril de 2015, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la que se declaró penalmente responsable a A.J.O., y lo condena a la pena de dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, que ha de correr una vez cumplida la principal; al tenerlo como autor del delito de homicidio agravado en su modalidad de tentativa en perjuicio de L.E.R.S.. Contra la decisión jurisdiccional, el Defensor de Oficio, licenciado L.C.T.R. anunció y sustento recurso de apelación. En tiempo oportuno el licenciado G.P.B. presentó su escrito de oposición. ESCRITO DEL APELANTE El licenciado L.C.T.R., Defensor de Oficio, expresa su disconformidad con la sentencia recurrida. Comenta el letrado, que la pena de 18 años de prisión impuesta a A.J.O., no se sustenta con los elementos probatorios insertos en el cuaderno penal (declaraciones de N.E.S., H.C.O., O.I.J., E.A.S. y A.E.JiménezR., pues no acreditan que las lesiones de la víctima sea producto de una violencia doméstica. Agrega que en auto no está fehacientemente comprobada las fechas o momentos en que ocurrieron los supuestos antecedentes de violencia doméstica. En este sentido solicita, nuevamente, una revisión de los siete factores del artículo 79 del Código Penal, debido a que la pena se sustenta en que hubo una continua violencia doméstica en perjuicio de la víctima, olvidando así que las partes residieron por más de diez años en Tonosí, y se desconoce el comportamiento de Á.A.J. para esa época; ya que los testigos de Cañazas solo pueden dar fe de los hechos que corrieron durante los últimos dos años y medio que la pareja se estableció en ese pueblo. Agrega, que hay testigos que dan la impresión que vieron acciones de violencia cuando eso no se refleja en su deposiciones y el funcionario de instrucción no pudo determinar con fechas y momentos esos supuestos actos de violencia doméstica con el fin de establecer si aún podían ser valorados por el tribunal de primera instancia. Por otro lado, solicita el recurrente la aplicación de la atenuante común del numeral 5 del artículo 90 del Código Penal, pues arguye que Á.A.J., tan pronto tuvo contacto con la Policía Nacional reconoció la autoría de su actuar delictivo, tal como se desprende del Informe de Novedad de la Policía Nacional de fecha 29 de mayo de 2012 (fs. 21-22), y pese al tiempo transcurrido entre su aprehensión y el momento de su declaración Oliva mantuvo su postura de aceptar su responsabilidad penal al expresar en esa diligencia que "lo único es que me siento arrepentido y me hago confeso de este acto." (f. 229) posición que reitera en el Acto de Audiencia Oral en la que se declaró culpable de los dos cuestionarios, de los cuales uno resultó inocente y otro...

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