Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Marzo de 2004
| Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
| Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2004 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a J.M.P.C., por delito de HOMICIDIO en perjuicio de F.M.F..
El imputado renunció a su juzgamiento con intervención de jurados y solicitó definir la causa en derecho, declarándolo CULPABLE el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.
Este Tribunal al individualizar la pena, se pronunció en los siguientes términos:
"...hay que partir por la importancia que en esto cobra el artículo 56 del Código Penal, que contiene factores cuya razón de ser y no necesariamente todos tienen que presentarse de manera simultánea en el caso concreto que se analice.
En cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible (num.1), el juzgador debe considerar la complejidad del ilícito cometido y cómo se presenta la acción reprochable por el sujeto activo del delito.
En este caso hubo dos lesiones en el tórax de la víctima, entonces no podemos hablar de multiplicidad de heridas, por lo tanto, ese factor no cobra realidad en el caso motivo de análisis.
En lo referente a la importancia de la lesión o del peligro (num.2) nadie puede negar el significado que para el sujeto pasivo del delito, un joven de 20 años de edad, tenía el bien jurídico afectado, es decir, su vida.
En cuanto al factor de la circunstancia de modo, tiempo y lugar (num.3), se trata de circunstancias que no son elementos esenciales del delito, que se pueden presentar y que son dignas de considerarse porque pueden procurar un menor o mayor reproche.
Si nos referimos a la calidad de los motivos determinantes (num. 4), se debe atender a los móviles que llevaron al sujeto a cometer el hecho punible.
En cuanto a las condiciones personales del sujetos o de la víctima, en la medida que haya influido en la comisión del hecho punible (num.5), esto se refiere a la incidencia que pueda tener la víctima o el victimario en la producción del ilícito. En este caso ya se sabe que dos personas que se conocían por razón de sus labores diarias, tuvieron un encuentro verbal o discusión que dio lugar a la comisión del hecho.
No hubo otro móvil o motivo.
La conducta del agente, anterior, simultáneo o posterior al hecho punible (num.6), se debe valorar de manera integral la conducta que ha desarrollado el sujeto activo del delito en la sociedad, anterior a la comisión del hecho punible, e igualmente algunas circunstancias que se pueden presentar al momento de la comisión del delito, que podrían favorecerle o no.
La conducta posterior, se trata de la actitud asumida por el agente que pudiera derivar aspectos positivos o negativos a su favor.
En cuanto al valor o la importancia de la cosa (núm.7), se debe considerar el carácter utilitario del mismo, pues se trata del objeto material sobre el cual recae la acción del agente activo.
Hechas estas explicaciones, es pertinente señalar que el imputado es un hombre si antecedentes penales (fs.162), trabajador, que hay que admitir que los informes policivos (fs.31,32 y 39), revelan que el autor del ilícito se entregó a la Policía Nacional en Herrera, minutos después de cometida la conducta reprochable.
De igual manera consta que en su indagatoria confesó la autoría del ilícito, de tal suerte que se puede decir que fue espontánea, porque el sindicado compareció por sus propios medios ante una autoridad para poner en conocimiento que había infringido la ley penal. Se podría decir que el testigo D.N.G.C. declaró primero que el sindicado, porque ello aconteció a las diez y cinco de la noche (10:05 P.M.), de la fecha en que se cometió el delito, mientras que P. fue indagado a partir de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) Del 8 de febrero, pero eso no contraviene la confesión, porque como ya se explicó, a las siete y veinte minutos de la noche (7:20 p.m.) Del suceso, el autor se entregó ante el C.J.M. en el propio auto taxi que conducía, es decir, no hubo huida ni ocultamiento del arma utilizada y ello aconteció minutos después.
No hubo motivo fútil
Recordemos que en el caso concreto que venimos analizando, hubo una discusión entre los protagonistas del suceso, este intercambio de palabras trajo consigo la pérdida del control de su comportamiento en la persona el imputado, pero lo importante es que esto fue lo que motivó la ocurrencia del hecho de sangre y nos parece esa circunstancia está muy lejos de ser motivo objecto, bajo o vil.
Todo esto pone de relieve que no es cierto que cuando P. regresó de la piquera de taxi donde laboraba, ya venía preparado para agredir a FELICIANO, porque si así hubiese ocurrido, posiblemente entonces sí habría premeditación.
En cuanto al uso de un arma para cometer el delito, hay que señalar que la Corte Suprema ha indicado que esto no es una agravante aplicable en los delitos de homicidio el arma, es un instrumento esencial.
La atenuante de arrepentimiento argumentada por la defesa de PIMENTEL en la audiencia, tampoco puede ser reconocida como tal. Si él...
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