Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Octubre de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R.M.H.N., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra del Auto de 1ra. I.. No.5, fechado 3 de enero de 2002, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante el cual se ABRE CAUSA CRIMINAL contra los señores C.A.V.A., A.A.V.A., O.T.L., R.A.B.O. y ROSA MARTINEZ DE VANHORN por los delitos genéricos de homicidio doloso, privación ilegal de la libertad individual y robo cometidos en perjuicio de EDWIN GARCIA y ADRIAN ALEXANDER; se SOBRESEE PROVISIONALMENTE a los imputados antes citados por el delito de Asociación Ilícita para delinquir; y se SOBRESEE PROVISIONALMENTE a JOHEL APARICIO GOMEZ en cuanto a los delitos de homicidio doloso, privación ilegal de libertad y asociación ilícita para delinquir.

Al momento de ser notificado de la resolución, el Licdo, HURLEY NOVILLE, anunció recurso de apelación contra la misma, sustentándolo en tiempo oportuno. Del mismo modo, el Lic. R.R., abogado defensor del señor J.A.G., presentó oposición al recurso de apelación, por lo que concedida la apelación en el efecto suspensivo por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, se remite la misma a esta superioridad a fin que se surta la alzada.

EL AUTO APELADO

La resolución apelada es el Auto 1ra. I.. No. 5 de tres (3) de enero de 2002, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual está fundamentado en los hechos siguientes:

3. No obstante, consideramos que la figura de la asociación ilícita para delinquir no está comprobada en el proceso bajo examen, porque ello requiere de varios elementos fundamentales, según es posible deducir del artículo 242 del Código Penal, reiterados por la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que debe existir un acuerdo de voluntades de por los menos tres personas para cometer delitos, no requieren de una modalidad específica y como otro elemento contempla cierto grado de permanencia, la asociación debe constituirse para dedicarse a todo tipo de operaciones delictivas, por consiguiente descarta aquella situación momentánea, ocasional, de varias personas que sin constituirse en una asociación delincuencial, deciden llevar a cabo un determinado hecho punible como ocurre en el proceso bajo examen.

Siendo ello así, no representa tal actividad ilícita (asociación ilícita) que fuesen a cometer el delito de robo y con el propósito de lograr el éxito del mismo o para preparar, facilitar o consumar éste o después de haberlo cometido, con la finalidad de asegurar su ocultación, su ventaja o impunidad lleven a cabo otros en perjuicio de las mismas víctimas, porque en éstos (sic) casos aun cuando es posible presentar varios cuestionarios a los jueces de conciencia, en el supuesto de un veredicto de culpabilidad, la sala integrada por los Magistrados respectivos debe establecer si el homicidio bajo examen está comprendido en la figura simple o agravada, esto se refiere al artículo 131 o (sic) 132 del Código Penal, pues la agravada prevé la situación de que el agente o agentes para llevar a cabo un delito tengan que cometer otros en perjuicio de la misma víctima o víctimas.

Lo anterior planteado en otras palabras, significa que no debemos confundir la posible participación criminal con la asociación ilícita, en cuanto a la segunda hemos explicado sus elementos y la primera guarda relación con el aporte, los actos o acción llevada a cabo por quienes contribuyen en la consecución de la comisión de un delito ya fuese en calidad de autor mediato, inmediato; coautor; cómplice primario, cómplice secundario, instigador o cualesquiera otra modalidad de tal naturaleza, porque el delito no necesariamente será llevado a cabo de forma individual, también en algunas ocasiones el mismo es compartido por varias personas que cumplen determinadas funciones o tareas y, aun cuando los tipos penales en cuanto a la descripción del sujeto activo no prevea un concurso necesario, nada obsta para que varias personas compartan el desarrollo de tales actividades ilícitas, en éstos (sic) casos tendríamos que examinar el mismo, de acuerdo con lo que denomina la doctrina univocidad del tipo, así por ejemplo es posible que quienes no son funcionarios públicos presenten aportes o tengan algún grado de actividad en la comisión del delito de peculado y, aunque no sean considerados como autores porque en éstos (sic) casos el sujeto activo es calificado, bien podrían ser cómplices o tener otro grado de participación activa. Los argumentos desarrollados permiten concluir en que no está comprobada la existencia del delito de asociación ilícita para delinquir, lo cual no quiere decir que lo estemos equiparando a la participación delictiva porque ese es un asunto que será motivo de debate en éste (sic) proceso.

Respecto a la situación del imputado JOHEL APARICIO GOMEZ, la resolución impugnada señala lo siguiente:

6. Ahora bien, en cuanto al imputado JOHEL (sic) A.G., hemos observado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el día 9 de febrero de 2001, para confirmar la decisión proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el día 18 de febrero de 1999, que negó fianza de...

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