Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Agosto de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del

RECURSO DE APELACIÓN formalizado por el

defensor de oficio de M.F.G., contra la sentencia de primera

instancia No. 67 de 9 de noviembre de 2005, proferida por el SEGUNDO TRIBUNAL

SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL que le impone a FUENTES la pena de 60 meses de prisión, por ser

responsable penalmente del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

que señala el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal en perjuicio de HUGO

OSCAR POLO FLORES.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene el recurrente que M.F.G. no es responsable penalmente, porque para la fecha y hora que ocurrió, se encontraba en su casa en compañía de su esposa, según comprueba con las declaraciones de N.M. y J.C.. Sostiene que "...todos los conocidos..." de FUENTES expresaron que es una persona sociable, tranquila, que no es conflictiva, que no posee armas de fuego y que nunca las ha utilizado (f.687).

También señaló que H.O.P.F. declaró que memorizó la placa del vehículo en la que viajaba la persona que lo amenazó, describió los rasgos de esa persona, incluso, aseguró que estaba en capacidad de reconocerlo, pero que en la DILIGENCIA EN RUEDA DE DETENIDOS no identificó al imputado (f.687).

Sostiene

que están viciadas las DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO en las que intervinieron

RAÚL CÓRDOBA y J.M.V.D., porque en los testimonios rendidos

por O.P., IBELISSE De LEÓN DE BABADILLO y J.M., indican que

"... unas personas se reunieron donde ellos. Y preguntaron por el señor Moisés

Fuentes, y lo esperaron hasta que llegara a su trabajo. Cuando pasó el vehículo

cerca de ellos, escucharon cuando uno le indicaba al otro, allí viene el carro

y el otro, o la otra persona decía fíjate bien como (sic) es " (f.688.).

También

expresó que existen contradicciones entre las declaraciones de L.P., HUGO

POLO, RAÚL CÓRDOBA y J.M.V.D.. En ese sentido, explica que POLO expresó que fueron 4 agresores,

mientras que CÓRDOBA y VEGA señalan que fueron 3 (fs.688-689). Además, indicó que POLO declaró que el vehículo

utilizado por los agresores estaba en buenas condiciones, mientras que EDWIN

DEL PINO JOSÉ CARVAJAL, ILKA ESQUIVEL, J.M. y EDILMA REYES aseguran que

el vehículo estaba en malas condiciones (f.689). Y en relación con el color del

vehículo, el recurrente cita un extracto del SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

S.M., que advierte sobre la distinción de un vehículo con capa

base de color naranja, y que no coincide con el color manifestado por el

ofendido en su declaración (f.689).

Concluye que ante las contradicciones planteadas, "... resulta impropio, ilegal e injusto dictar una Sentencia condenatoria..." (f. 689), por lo que solicita que se absuelva de los cargos a M.F.G..

DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Los antecedentes del caso indican que aproximadamente a las 7:00 p. m de la noche del 24 de abril de 2000, se produjo una colisión vehicular EN LA VÍA TRANSISTMICA, frente a la UNIVERSIDAD DE PANAMÁ en la ciudad de Panamá, lo que dificultaba el tránsito de los automovilistas. En ese lugar, por poco se produce otra colisión entre el bus colectivo de la ruta PEDREGAL-TRASISTMICA conducido por H.O. POLO FLORES y un automóvil marca MITSUBISHI LANCER, placa No. 100480, lo que produjo un intercambio de insultos y amenazas entre ambos conductores. Una hora después de ese incidente, POLO conducía el bus colectivo por el área del SUPER MERCADO EL MILAGRO, DISTRITO DE SAN MIGUELITO, donde varios sujetos se aproximaron al bus y uno de éstos le efectuó varios disparó con arma de fuego, y huyeron del lugar en un vehículo. El dictamen médico legal determinó que POLO presentó FRACTURA EN EL FÉMUR IZQUIERDO, HERIDA EN LA TIBIA y RODILLA DERECHA, DOS HERIDAS EN EL MUSLO DERECHO E IZQUIERDO. El informe médico también señaló que las lesiones pusieron en peligro la vida de POLO (f.9, t.I), se fijó en 250 DÍAS la incapacidad definitiva de la víctima, a partir del día del incidente, y que tiene secuela de acortamiento de más o menos de 3 centímetros en el miembro inferior derecho (f.9. t. I ; f. 287, T.ii).

En autos está acreditado que

fueron dos incidentes acaecidos en la noche del lunes 24 de abril de 2000: El primero ocurrió aproximadamente a las 7:00 p.m en la vía TRANSISTMICA donde se

produjo el intercambio de palabras entre POLO y el conductor del vehículo

sedán. El segundo incidente se suscitó a las 8:00 p,m de la noche de la fecha

en mención, mientras POLO conducía el bus por el SUPER MERCADO EL MILAGRO,

DISTRITO DE SAN MIGUELITO, donde fue interceptado por varios sujetos, y que uno

de esos sujetos disparó a las piernas de POLO.

Al rendir declaración indagatoria, M.F.G. expresó que en la tarde del 24 de abril de 2000, salió de su lugar de trabajo en dirección a su casa, tomó la ruta de calle 50, V.P., VIA SANTA ELENA, CAMPO LINBERG hasta llegar a MEGADEPOT, donde compró una caja de sodas, y que llegó a su casa "... como de 6:10 p.m a 6:40 P.M. a mi casa...", ubicado en el Apartamento 19-B, EDIFICIO No 3., Sector de SAN PEDRO No. 2 . También expresó: que esa noche estaba en casa con "... mi esposa y mis hijos..." , además de su vecina "N.", que puede confirmar que no salió de su hogar, además que recientemente "... nadie a (sic) conducido mi vehículo", el cual tiene la placa No. 100480 (fs.44-46, T.I). Al ampliar su declaración indagatoria,...

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