Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Abril de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Al apoderado de KREPORT INVESTMENT, INC. le fue

admitida por la Sala la causal de casación en la forma interpuesta con la

finalidad de impugnar la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de

Justicia el día 31 de julio de 1997, decretando la caducidad de instancia

dentro del proceso ordinario que se sigue contra BALDOMIR KRIZAJ, E.C. DE KRIZAJ Y VORDALUX, S.A.

La causal de forma empleada por el

recurrente es por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de

la demanda porque se resuelve sobre un punto que no ha sido objeto de la

controversia.

En los motivos que le sirven de

fundamento a la causal se deja consignado que dos de los demandados, los

esposos KRIZAJ, solicitaron la caducidad basándose en el supuesto de que no se

les había notificado el Auto que admitió la demanda. Se afirma que, aún cuando

el propio Tribunal Superior consideró que no cabía declarar la caducidad solicitada

debido a que los dos solicitantes tenían que entenderse notificados, en virtud

de las actuaciones cumplidas dentro del proceso por su apoderado judicial,

aquella colegiatura decretó la caducidad de la instancia basándose en hechos

ajenos a la petición de los demandados y apartándose de lo pedido por su

representación judicial.

Se indica en el recurso que la

resolución infringe el artículo 978 del Código Judicial al declarar,

excediéndose de lo pedido, que si bien la caducidad de la instancia no aplicaba

en tanto a la supuesta falta de notificación de la demanda a los señores

KRIZAJ, si podía decretarse tomando en cuenta la falta de notificación a la

co-parte, VORDALUX, S.A., algo que no había sido ni pedido ni aducido por los

solicitantes.

En el cumplimiento de la tarea de

confrontar los cargos de injuricidad atribuidos al fallo con lo actuado por el

Tribunal, conviene iniciar el análisis a partir de lo que expresamente fue

peticionado por quienes promovieron la finalización del proceso. El apoderado

de los señores KRIZAJ solicitó, mediante escrito presentado el 4 de julio de

1996 ante el juez a-quo lo siguiente:

"...

se sirva decretar Caducidad de la Instancia en el presente Proceso, en virtud

de que han transcurrido más de cuatro (4) meses y se a (sic) cumplido lo

establecido en el (sic) artículos 1089 y 1098 del Código Judicial". (Fs.

19).

¿Cómo fue resuelta esta solicitud

por el Tribunal Superior cuando conoció del negocio en segunda instancia, luego

de que el juez primario decretase la caducidad y se le diera curso a la

apelación interpuesta por la parte demandante en este juicio?

En un detenido estudio del problema

el Tribunal Superior consideró oportuno referirse a las tres modalidades en que

la caducidad de la instancia opera de acuerdo con lo contemplado por el

ordenamiento procesal civil panameño: la caducidad general ordinaria como se

contempla en el artículo 1089 del Código Judicial; la caducidad especial

consignada en el artículo 1098 de ese cuerpo de leyes; y, por último, la caducidad

extraordinaria conforme viene descrita por el artículo 1098-A del mencionado

Código, esta última sin relevancia alguna en este caso.

Encontró el Tribunal Superior, a

diferencia del juez primario, que en el caso subjúdice no cabía decretar la

caducidad de la instancia bajo el amparo del artículo 1089, o sea, por la

denominada caducidad general ordinaria.

Como se sabe, para que esta clase de

caducidad se genere es necesario que el proceso haya estado paralizado durante

tres meses o más tiempo y que la causa de dicha paralización no obedezca a un

motivo atribuible a la actuación o a la falta de actuación del tribunal. En el

caso subjúdice, el Tribunal...

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