Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Abril de 1998
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Al apoderado de KREPORT INVESTMENT, INC. le fue
admitida por la Sala la causal de casación en la forma interpuesta con la
finalidad de impugnar la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de
Justicia el día 31 de julio de 1997, decretando la caducidad de instancia
dentro del proceso ordinario que se sigue contra BALDOMIR KRIZAJ, E.C. DE KRIZAJ Y VORDALUX, S.A.
La causal de forma empleada por el
recurrente es por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de
la demanda porque se resuelve sobre un punto que no ha sido objeto de la
controversia.
En los motivos que le sirven de
fundamento a la causal se deja consignado que dos de los demandados, los
esposos KRIZAJ, solicitaron la caducidad basándose en el supuesto de que no se
les había notificado el Auto que admitió la demanda. Se afirma que, aún cuando
el propio Tribunal Superior consideró que no cabía declarar la caducidad solicitada
debido a que los dos solicitantes tenían que entenderse notificados, en virtud
de las actuaciones cumplidas dentro del proceso por su apoderado judicial,
aquella colegiatura decretó la caducidad de la instancia basándose en hechos
ajenos a la petición de los demandados y apartándose de lo pedido por su
representación judicial.
Se indica en el recurso que la
resolución infringe el artículo 978 del Código Judicial al declarar,
excediéndose de lo pedido, que si bien la caducidad de la instancia no aplicaba
en tanto a la supuesta falta de notificación de la demanda a los señores
KRIZAJ, si podía decretarse tomando en cuenta la falta de notificación a la
co-parte, VORDALUX, S.A., algo que no había sido ni pedido ni aducido por los
solicitantes.
En el cumplimiento de la tarea de
confrontar los cargos de injuricidad atribuidos al fallo con lo actuado por el
Tribunal, conviene iniciar el análisis a partir de lo que expresamente fue
peticionado por quienes promovieron la finalización del proceso. El apoderado
de los señores KRIZAJ solicitó, mediante escrito presentado el 4 de julio de
1996 ante el juez a-quo lo siguiente:
"...
se sirva decretar Caducidad de la Instancia en el presente Proceso, en virtud
de que han transcurrido más de cuatro (4) meses y se a (sic) cumplido lo
establecido en el (sic) artículos 1089 y 1098 del Código Judicial". (Fs.
19).
¿Cómo fue resuelta esta solicitud
por el Tribunal Superior cuando conoció del negocio en segunda instancia, luego
de que el juez primario decretase la caducidad y se le diera curso a la
apelación interpuesta por la parte demandante en este juicio?
En un detenido estudio del problema
el Tribunal Superior consideró oportuno referirse a las tres modalidades en que
la caducidad de la instancia opera de acuerdo con lo contemplado por el
ordenamiento procesal civil panameño: la caducidad general ordinaria como se
contempla en el artículo 1089 del Código Judicial; la caducidad especial
consignada en el artículo 1098 de ese cuerpo de leyes; y, por último, la caducidad
extraordinaria conforme viene descrita por el artículo 1098-A del mencionado
Código, esta última sin relevancia alguna en este caso.
Encontró el Tribunal Superior, a
diferencia del juez primario, que en el caso subjúdice no cabía decretar la
caducidad de la instancia bajo el amparo del artículo 1089, o sea, por la
denominada caducidad general ordinaria.
Como se sabe, para que esta clase de
caducidad se genere es necesario que el proceso haya estado paralizado durante
tres meses o más tiempo y que la causa de dicha paralización no obedezca a un
motivo atribuible a la actuación o a la falta de actuación del tribunal. En el
caso subjúdice, el Tribunal...
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