Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Mayo de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CASTRO & CASTRO, en su condición de apoderada especial de MOCHON Y METTOLA SOCIEDAD DE HECHO, demandantes en el proceso ordinario que le siguen a TOCHISA ZONA LIBRE, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de diciembre de 1997, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Verificado el reparto del negocio, se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, lo cual sólo fue hecho por el recurrente (fs. 207-208).

Al revisar el recurso de casación, de conformidad con los presupuestos que determina el artículo 1165 del Código Judicial, se observa que, si bien la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y el recurso ha sido interpuesto en tiempo, el escrito de formalización adolece de graves defectos que lo tornan improcedente. Veamos:

La causal invocada es la "infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMA DE DERECHO, lo cual ha influido substancialmente en lo dispositivo de la Sentencia enunciada".

Los motivos que se establecen como fundamento de la causal expresan lo siguiente:

"PRIMERO: La Sentencia que por este medio se recurre, señaló que: "No obstante lo anterior, también es cierto que el artículo 1 de la Ley 6 de 25 de junio de 1990, por la cual se aprueba el referido Convenio, expresamente excluye del mencionado Convenio los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera. Es decir que esos documentos no están exentos de cumplir con la exigencia de legalización establecida en el artículo 864 del Código Judicial para los documentos públicos extranjeros. Y es del caso que el documento que reposa a fojas 34 es un documentos público extranjero expedido por una autoridad administrativa aduanera como lo es la Aduana de Mendoza y además está relacionado directamente con una operación comercial".

SEGUNDO

La Sentencia citada también interpretó erróneamente el citado artículo 1º de la Ley 6 de 25 de junio de 1990, con cual negó validez probatoria al documento que demostraba la pérdida de las ocho motos que es la génesis de la controversia, al señalar que: "En resumen, si la única prueba presentada por la parte demandante para acreditar el faltante de las 8 motos es un documento que carece de validez probatoria y, por el contrario, la demandada si demostró con la Declaración de Movimiento Aduanero que...

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