Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Junio de 1998

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la resolución expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 29 de agosto de 1998, en la excepción de falsedad de la obligación propuesta por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo incoado por la Firma AROSEMENA Y AROSEMENA contra MARINE PROMOTIONS, S.A. e INMOBILIARIA CELMAT, S.A., propusieron las demandadas, mediante apoderados legales, recurso de casación en el fondo.

Repartido el expediente, lo mandó fijar el sustanciador en lista durante seis días, según lo manda el artículo 1166 del Código Judicial, para que tanto la recurrente como la parte opositora al recurso alegasen en cuanto a la admisibilidad del recurso. Este término venció, por lo que debe la Sala decidir lo que, respecto a admisibilidad del recurso, corresponda, teniendo como referencia lo establecido en los artículo 1165 y 1160 del Texto Procedimental.

La resolución que se impugna es de aquellas contra las que cabe el recurso, además el recurso cumple con los requisitos de cuantía y de interposición oportuna del mismo.

La única causal invocada es la contemplada en el artículo 1154 del Código Judicial, denominada Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba. Cinco motivos sustentan la causal.

Aprecia la Corte que en el primer motivo se refiere la recurrente a un contrato de servicios profesionales celebrado entre la recurrente y la Firma AROSEMENA & AROSEMENA y a la Ley 9 de 18 de abril de 1984, sobre Tarifa de Honorarios Profesionales, como pruebas valoradas erróneamente por el Tribunal de Segunda instancia.

Se refiere la recurrente en los motivos primero y quinto a la mala valoración realizada por el Tribunal de apelación de la Ley 9 de 18 de abril de 1984. Señala que el juzgador de segunda instancia se basó en el texto legal señalado para establecer los honorarios a los que tenía derecho la Firma AROSEMENA & AROSEMENA por los servicios profesionales prestados a la recurrente, cuando dicha ley no era la aplicable, por no regularse en ella los honorarios, cuyo pago depende del cumplimiento de una condición suspensiva.

La recurrente, se refiere a la aplicación de una ley a un supuesto de hecho que no es el que regula. Tal situación hace referencia a una causal distinta a la que se invoca, luego, entonces, el vicio de ilegalidad que se señala no es cónsono con la causal invocada y por tanto debe desestimársele.

En cuanto a la mala valoración que hiciera el Primer Tribunal Superior...

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