Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Julio de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.R.R., apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario que han promovido P.L.G., M.L., S.A. y BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A. contra GENEROSO MORALES MUÑOZ, cuya pretensión es declaración contentiva de indemnización por daños y perjuicios causados a los demandantes por la parte demandada, ha presentado recurso de casación en el fondo, fundamentado en la causal de violación de las normas de derecho, en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba. Los motivos esgrimidos por el recurrente que fundamentan la causal están contenidos en cinco motivos, los cuales se reproducen a continuación:

PRIMERO

En su sentencia del 14 de agosto de 1995, dictada dentro del presente caso, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al analizar las pruebas desconoció todo valor probatorio, a la demanda que GENEROSO MORALES MUÑOZ interpusiera contra P.L.G., BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A. y CITIBANK, N. A. (folio 1), a la sentencia de Primera Instancia que se dictara (folio 6), a la sentencia de Segunda Instancia (folio 10) que confirma la anterior; no obstante de tener estar pruebas pleno valor pues con ellas se establecen la existencia de un proceso civil que causó daños que había que reparar.

SEGUNDO

Al momento de llevar a efecto el análisis del acervo probatorio, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en su sentencia del 14 de agosto de 1995, le desconoce todo valor probatorio, a los recibos contenidos a F. 114 y 115 expedidos por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, así como al informe pericial que consta a F. 117 del expediente y el cual se produce como consecuencia de la inspección realizada a la oficina Regional de Ingreso de Chiriquí y con el que se determina que P.L.G. y BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A., pagaron los impuestos sobre bienes inmuebles de la Finca 542 desde el 3 de junio de 1964 hasta el 3 de diciembre de 1969 el primero y desde el 3 de diciembre de 1969, hasta el 11 de octubre de 1990 el segundo. Habiendo pagado por parte de ellos la suma de B/.2,532.32, (DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BALBOAS CON 32/100), por lo que G.M.M. está obligado a devolver a P.L.G. Y BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A., lo que proporcionalmente él debió pagar de impuesto sobre bienes inmuebles por ser dueño de 2/3 partes de la Finca 542.

TERCERO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial desconoció todo valor probatorio al informe pericial contenido del folio 137 al folio 138 del expediente a pesar de ser éste el medio idóneo para probar los honorarios de abogados.

CUARTO

Al analizar todo el caudal probatorio existente en el expediente, el Tribunal le desconoció todo valor probatorio al informe pericial contenido del folio 162 al 165 del expediente, a pesar de que el mismo fue producto de una inspección judicial practicada con peritos idóneos y con arreglo a la Ley, sobre los libros de MOLINO LEZCANO, S.A., BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A.Y.P.L.G. lo que le otorga el valor de plena prueba.

QUINTO

No obstante de aceptar el Tribunal Superior que GENEROSO MORALES MUÑOZ aún adeuda en costas B/.703.48 (SETECIENTOS TRES BALBOAS CON 48/100), y hace referencia al informe del Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, que consta de Folio 304 al 317 le desconoce todo valor probatorio al mismo a pesar de ser éste un documento público que tiene valor de plena prueba". (Págs. 342-344).

Las normas que se estiman violadas son los artículos 770, 967 del Código Judicial; el artículo 17 de la Ley 9 de 1984, sobre ejercicio de la profesión de abogados; y los artículos 1644 y 1645 del Código Civil, que regulan la denominada responsabilidad extracontractual.

Resultará pertinente hacer un breve recuento de los antecedentes del recurso, a lo que se procede:

Los autos de la presente litis ilustran que los demandantes interpusieron demanda ordinaria contra GENEROSO MORALES MUÑOZ, a fin de que el tribunal declare lo siguiente:

"A.Q.G.M.M., le adeuda en concepto de daños y perjuicios a P.L.G., BIENES RAÍCES LEZCANO, S. A. Y MOLINO LEZCANO, S.A., la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTICUATRO (B/.91,464.00) BALBOAS, o lo que resulte de Justa Tasación pericial.

B. Que en consecuencia de la declaración anterior se condena a GENEROSO MORALES MUÑOZ, a pagarle a PATRICIO LEZCANO GANTE, BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A. y MOLINO LEZCANO, S.A., la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTICUATRO (B/.91,464.00) BALBOAS, o lo que resulte de justa tasación pericial.

C. Que se condene en costas en caso de oposición". (Fs. 38-39).

La demanda quedó radicada en el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil y por admitida la misma se corrió traslado al demandado quién negó los once (11) hechos en que se fundamentó la misma.

Una vez surtidos los trámites del procedimiento señalados en la ley para esta clase de proceso, el tribunal de primera instancia profirió sentencia de 30 de enero de 1995, y DENIEGA las declaraciones solicitadas en el juicio ordinario propuesto por P.L.G., M.L., S.A. y BIENES RAÍCES LEZCANO, S.A. contra GENEROSO MORALES MUÑOZ; levanta el secuestro...

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