Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Diciembre de 1995

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto del 24 de junio del pasado año, esta Sala de Casación Civil de la Corte declaró admisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la firma forense A. y A. en su condición de apoderada judicial del señor G.A.A., contra la sentencia del 1º de noviembre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Precluido el término de alegatos en cuanto al fondo, el negocio se encuentra en estado de decidir, a lo cual se procede previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
  1. - Mediante sentencia Nº 23 del dos (2) de abril de 1992, el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo de lo Civil, NIEGA las declaraciones pedidas por el actor en el proceso ordinario propuesto por G.A.A. CARRERA o G.A. CARRERA contra la Barqueta Agrícola, S.A., Bapama, S.A., Arangui (Panamá), S. A. Citibank, N.A. o Citibank National Association, J.A.A.J., J.O.M.M. y K.R. de M. y Condenar en forma abstracta a tenor del artículo 983 del Código Judicial a G.A.A.C., al pago de los daños y perjuicios causados a las demandantes reconvencionistas BAPAMA, S.A.; ARANGUI (PANAMÁ), S.A., LA BARQUETA AGRÍCOLA, S.A.; JULIO A.A.J., J.O.M. y KENNY MAYA RODRÍGUEZ DE MIRÓ; fijando las bases para la liquidación de la condena en abstracto en seis (6) puntos, los cuales se encuentran detallados en las fojas 1886 y 1887 del presente expediente. La juzgadora de grado impuso COSTAS al demandante en la suma de B/.65,000.00.

  2. - Al momento de la notificación del aludido acto jurisdiccional el propio demandante, G.A.A., apeló del mismo. Concedida la apelación en el efecto suspensivo, se ordenó la revisión de la actuación al superior. Ingresado el negocio al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el negocio fue fijado en lista por el término que prescribe la ley.

    Durante la fijación en lista presentaron alegato la firma forense M. y M., apoderados de los demandados- reconvencionistas, con excepción del Citibank, N.A.; y, T., V. y M., como apoderados judiciales del Citibank, N.A., ambos como opositores del recurso interpuesto, pero, el apelante dejó prescribir el término para la sustentación del recurso que había ensayado contra la sentencia de primera instancia.

    En esta instancia, el señor G.A.A. sustituyó el poder que había conferido al licenciado G.H.O.M. en la firma de abogados AROSEMENA y AROSEMENA. Bastanteado el poder por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, se tuvo como nuevo apoderado judicial del demandante a la prenombrada firma forense.

    Cabe observar que, la firma forense Morgan & Morgan solicitó al tribunal de segunda instancia que se ordenara al Registro Público la cancelación de la inscripción de la demanda ordinaria sobre las fincas objeto de este proceso, y ello provocó el auto del 19 de enero de 1993, mediante el cual el sustanciador del caso que nos ocupa, no accedió a lo solicitado por la firma que apodera los intereses de los demandados, con excepción del Citibank, N. A.

  3. - La apelación interpuesta provocó el pronunciamiento del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, exteriorizada en la sentencia de 1º de noviembre de 1993, que considera prudente confirmar la resolución apelada e imponer costas de segunda instancia a cargo de la actora recurrente en la suma de treinta mil balboas (B/.30,000.00). Contra dicho acto jurisdiccional interpuso el demandante recurso extraordinario de casación, el cual ocupa la atención de la Corte en este momento.

    CONTENIDO DEL RECURSO

    Se trata de un recurso extraordinario de casación, en el fondo, fundamentado en los conceptos probatorios de la causal única de fondo, es decir, "Infracción de Normas Substantivas de Derecho, por Error de Hecho sobre la existencia de la prueba, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida" e "Infracción de Normas Substantivas de Derecho por Error de Derecho en cuanto a la Apreciación de la Prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Cabe observar que esta Sala de Casación declaró inadmisible la tercera causal de fondo invocada por el casacionista.

    Dos motivos sustentan la causal de "Infracción de Normas Substantivas de Derecho por Error de Hecho sobre la Existencia de la Prueba", los cuales se exponen así:

    "PRIMERO: Al dictar su resolución, el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL dio por sentado, equivocadamente, que la señora K.M.R. DE MIRÓ fue accionista originaria de la sociedad BARQUETA AGRÍCOLA, S.A. y, por tal razón, coligió que dicha Sociedad contaba, inicialmente, con 450 acciones emitidas, en vez de las 375 que aparecen probadas y que, la aludida demandada, tenía originalmente 75 acciones. Sin embargo, desconoció totalmente, ignorando dicha prueba, que en la pieza probatoria de carácter pericial practicada por el Tribunal sobre las actas que contienen la reunión de Junta Directiva de 10 de enero de 1975, en donde, opuestamente, se autorizó la emisión de acciones y, entre ellas, a la demandada, los peritos, al rendir su dictamen el 20 de julio de 1989, (fojas 423 a 430), dictaminaron que las personas que aparecen como suscriptores de dicha acta no la suscribieron. Por tanto el Ad-Quem incurrió en la causal de error de hecho sobre la existencia de la prueba, influyendo tal error en lo sustancial del pleito debido a que dio por sentado, sin que fuera cierto como lo pretendió hacer ver la demandada al contestar el Hecho Noveno de la demanda, que en la reunión del 10 de enero de 1975 la Junta Directiva autorizó la emisión de acciones a favor de la señora KENNY MAYA RODRÍGUEZ DE MIRÓ.

SEGUNDO

Si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL no hubiera ignorado la prueba pericial, consultable de fojas 423 a 430, hubiera tenido que concluir que la sociedad LA BARQUETA AGRÍCOLA, S.A. nunca emitió acciones a favor de la señora KENNY MAYA RODRÍGUEZ DE MIRÓ ni existe documento válido que acredite tal manifestación de voluntad, por lo que las acciones emitidas por los señores JULIO A.A.J. y JOSÉ OLMEDO MIRÓ MOLINA, a favor de la señora esposa de este último, son fraudulentas al violar el Pacto Social y los Estatutos de la Sociedad, así como la ley de sociedades anónimas, por lo que la transferencia de bienes de la sociedad está viciada. Este error de hecho, incurrido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida".

De los cargos transcritos, el casacionista hace derivar la infracción de los siguientes artículos: 769 del Código de Procedimiento y 7,13,20,24 de la Ley 32 del 26 de febrero de 1927 sobre Sociedades Anónimas.

A la causal de Infracción de Normas Substantivas de...

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