Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Diciembre de 1998

Fecha01 Diciembre 1998

VISTOS:

Mediante auto de 16 de diciembre de 1994, esta S. declaró admisible la causal única en la forma del recurso de casación interpuesto por el Licenciado G.A.R.R., en nombre y representación de la señora Z.R.S.D.P., dentro del proceso de D. y Amojonamiento que le sigue TOLEY HOLDING, S.A.

El recurso se interpuso contra el auto sin número de 29 de agosto de 1994, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que confirmó el auto Nº 536 de 12 de mayo de 1993, que profirió el Juez Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, e impuso costas de segunda instancia a la parte recurrente, que fijó en la suma de B/.25.00. El fallo del a-quo fijó las líneas divisorias entre las Fincas en deslinde, ordenó poner los hitos o mojones con indicación la distancia entre ellos, y ordenó correrle traslado a las partes por el término de 15 días.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y concluido el término de alegatos, que sólo fue utilizado por la parte opositora al recurso de casación, procede entonces dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La sociedad TOLEY HOLDINGS, S.A. promovió demanda de Deslinde y Amojonamiento del lindero sur, de su Finca Nº 16919, inscrita a F. 414, Tomo 1497, Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, que limita con la de la Sra. Z.S.D.P.S.. Señaló el demandante en su libelo, que no se conocía exactamente el lindero colindante con el de la precitada.

Presentó la demandante la certificación del Registro Público que probaba la existencia y propiedad de su finca, así como sus planos.

Al admitirse la demanda, se señaló fecha para la diligencia pedida, y ordenó notificar a la propietaria de la finca colindante, Z.S.D.P., quien se notificó y contestó la demanda mediante abogado, negando la demanda y presentando las pruebas documentales contenidas en el expediente.

En la fecha preestablecida, se apersonó el Juez con los peritos al lugar en conflicto, tomándoles posesión de sus cargos; estos le solicitaron un tiempo para entregarle sus informes, lo cual fue aceptado por el Juzgador, fijando fecha para la entrega de los mismos; esta diligencia es el objeto principal del recurso que nos ocupa.

Luego de entregar los peritos sus respectivos informes, el Juzgado de instancia pidió su dictamen a la Oficina de Catastro Fiscal, sobre las incidencias del proceso.

Sobre el particular, a fs. 51-52 se observa el Informe dirigido por el Sr. I.M.A. alL.. A.S., de la Dirección Jurídica del Catastro, en que concluye que la Sra. Z.D.P.S. está ocupando un área de 1025.14 m.t.s.2, pertenecientes a la finca de propiedad de la demandante, y que por error el Municipio de D. segregó de su Finca Nº 1775, la cual no colinda con la finca de la demandante.

En base a lo anterior, el Juez Primero de Circuito de Chiriquí resolvió la polémica en primera instancia, siendo confirmada esta actuación por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en la forma, cuya causal única consiste en "... haberse omitido trámite o diligencia considerada esencial por la ley cuya omisión causa nulidad; lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada."

El recurrente estableció tres motivos para fundar dicha causal, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: La diligencia de Deslinde y Amojonamiento que habla la ley, no fue practicada en la forma y modo que establece el Legislador por cuanto que lo que aparece a foja 32 de los autos no viene siendo más que una toma de posesión de los peritos y la fijación de un término; a pesar de ello, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en la Resolución recurrida concluye que dicha diigencia (la de Deslinde y Amojonamiento) la hace el A-quo en el auto 536 de 12 de mayo de 1993, porque tal resolución "reviste de forma general los requerimientos propios del segundo párrafo del artículo 1498 del Código Judicial" (fs. 79); siendo tal afirmación, evidentemente injurídica.

SEGUNDO

Lo expresado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en la resolución recurrida, en cuanto a que el auto 536 dictado por el Juez Primero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR