Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Marzo de 1998

Fecha02 Marzo 1998

VISTOS:

El licenciado E.M.R., en su condición de apoderado judicial del señor G.E.R.U., ha presentado recurso de casación impugnando la resolución dictada el 14 de enero de 1997 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, confirmatoria de la Nº 43 de 29 de mayo de 1995 proferida por el Juez Segundo del Circuito de lo Civil, donde se resuelve la excepción de prescripción promovida por su poderdante contra BANCO CAFETERO (PANAMÁ), S.A., dentro del proceso ejecutivo en que este último actúa como parte demandante.

El casacionista invoca como causales de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa y la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de aplicación indebida. Las dos causales fueron admitidas por la Sala de Casación y se encuentra el proceso en fase de ser fallado, a lo que se procederá a continuación en el orden en que fueron presentadas las causales.

La infracción de las normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida se hace descansar en tres motivos cuyo compendio se traduce en sostener que el Primer Tribunal de Justicia cometió el error jurídico de considerar que el término para que se produzca la prescripción del pagaré es de cinco años, cuando existen normas vigentes y claras que establecen ese término en tres años.

Los artículos de la Ley que se denuncian como infringidos de manera directa por la sentencia son dos: el 917 del Código de Comercio y 908 también de ese cuerpo legal.

El artículo 917 precisa que son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Enfatiza la censura que la denominación de billete a la orden, empleado por la norma, equivale a lo que en la Ley de Documentos Negociables (Nº 52 de 1917) se denomina pagaré a la orden. Se asegura que los dos términos, el primero empleado por el Código de Comercio y el segundo por la Ley, describen figuras jurídicas idénticas, razón por la que, conforme a la disposición citada (artículo 917), tanto al billete como al pagaré, mientras no sean incompatibles, les serán aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio. A ese rango pertenecen las disposiciones que regulan el término de prescripción de ambos títulos, el cual efectivamente es de tres años y no de cinco como erradamente lo dictaminó el fallo impugnado.

En relación a la otra disposición señalada como infringida (artículo 908 del Código de Comercio), se sostiene que fue dejada de aplicar, no obstante que ella consagra que todas las acciones que resulten de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años a partir de la fecha de vencimiento. Se destaca que esa disposición es aplicable al pagaré, particularmente a los dos que en este proceso se emplearon como recaudo ejecutivo, por cuanto el Nº SP-13100 fue otorgado el 6 de febrero de 1987 con vencimiento al 3 de agosto de 1987 y el número SP-13358 fue otorgado el 22 de julio de 1987 con fecha de vencimiento al 22 de enero de 1988. Habiendo transcurrido los tres años a que alude el artículo 917 del Código de Comercio antes de que se interrumpiera el término de prescripción con la notificación de la demanda (mediante publicación del edicto emplazatorio el día 4 de marzo de 1991), la censura aduce la violación directa de la Ley por cuenta de la resolución impugnada.

Se reanuda en este caso la vieja discusión acerca de cuál es en verdad el término de prescripción que corresponde aplicarle al pagaré, debate que ha motivado en la...

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