Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el día 14 de marzo de 1995, dentro del proceso de divorcio propuesto por C.G.M. contra E.C.M., la parte demandada ha formulado recurso extraordinario de casación, en el fondo. Mediante Auto de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior remitió el expediente a esta Corporación de Justicia.

Al ingresar este negocio a la Sala Civil, el Magistrado Ponente lo fijó en lista con el propósito de que dentro de los tres primeros días la parte opositora alegara sobre su admisibilidad y dentro de los tres días siguientes el recurrente replicara, período que fue aprovechado únicamente por la parte opositora.

Consta a foja 129 del expediente que esta Corporación le corrió traslado al Procurador General de la Nación por el término de tres (3) días para que emita concepto en cuanto a la admisibilidad del recurso presentado. La Procuraduría en su Vista Nº 14 de 14 de julio de 1995, luego de algunas consideraciones recomendó que el presente recurso no debe admitirse, en base a que la recurrente no está legitimada para recurrir en casación.

La Sala está de acuerdo con la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación. El artículo 1147 del Código Judicial, en su parte pertinente, señala que la finalidad del recurso de casación es "... enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada que, aún sin esa circunstancia, pueden causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones ...".

Significa pues, que la persona agraviada...

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