Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Noviembre de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.F.M.W., apoderado judicial de J.B.P., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 22 de junio de 1999, dentro del proceso sumario que le sigue ADMINISTRACION DE SEGUROS, S.A.

Recibido el negocio, se fijó en lista durante los seis días que manda el artículo 1164 del Código Judicial, para los alegatos de admisibilidad de la parte opositora y recurrente. Evacuada dicha etapa procesal, debe la Sala decidir en esta oportunidad si el recurso es admisible, atendiendo para ello los requisitos establecidos en los artículos 1160 y 1165 del Código Judicial.

Al examinar las constancias procesales se ha podido constatar que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno, por persona hábil. Además, se observa que la resolución impugnada es recurrible en casación, tanto por la naturaleza como por la cuantía del negocio.

En cuanto al libelo del recurso se observa que el mismo consta de dos causales de fondo, que se analizaran separadamente.

La primera consiste en la infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba; causal que se encuentra consagrada en el artículo 1154 del Código Judicial.

Sustenta el recurrente los motivos de la siguiente manera:

  1. "El Tribunal de Segunda Instancia revocó el fallo del juez de la causa, basándose en documentos que no tiene ninguna fuerza probatoria, las cuales fueron valorados erróneamente, ya que pretende subsanar la falta de personería del demandante (Legitimatio Ad causam), dándole un valor probatorio que no tienen: fotografías que fueron aportadas con la demanda, y como principal fuente probatoria a las facturas de pago de los daños del vehículo realizados por la Compañía de Seguros.

  2. La manera en que el Tribunal Superior valoró la fuerza probatoria de la fotografía que fueron aportadas con la demanda viola los preceptos que en materia probatoria establece nuestro Código Judicial, ya que la doctrina nacional considera la fotografía como un documento no firmado y por tanto se requiere el reconocimiento expreso de la parte a quien se atribuye o la demostración de que proviene de dicha parte mediante los medios comunes de prueba. Por lo que la parte del proceso que desee revestir de autenticidad a este tipo de prueba puede hacer uso de cualquiera clase de pruebas que ayuden a determinar las circunstancias que rodeaban el momento en que se tomaron las...

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