Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1994

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO (PANAMÁ), S.A., contra los autos de 7 de septiembre y 18 de octubre de 1993, proferidos por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Dichas decisiones fueron dictadas en el incidente de nulidad de actuación por falta de notificación a una de las partes litigantes, que fue interpuesto por el casacionista, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO CAFETERO (PANAMÁ), S.A. le sigue a KINERET, S.A. y NIYAR, S. A.

Precisa que esta S., cumplidas las ritualidades procesales inherentes a esta clase de recurso, se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo; tomando en cuenta para ello, tanto las circunstancias descritas en el artículo 1165, como las exigencias de forma que debe contener el escrito de formalización, contempladas en el artículo 1160, ambas normas del Código Judicial.

Como primer punto, se debe examinar si las resoluciones objeto del recurso son de aquellas contra las cuales lo concede la Ley. En el caso que ocupa a esta Corporación, es innegable que estamos en presencia de resoluciones que han sido dictadas en segunda instancia por un Tribunal Superior y, dentro de un proceso con una cuantía superior a cinco mil balboas. No obstante, es preciso determinar si las mismas se encuentran enmarcadas en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 1149 del mismo Código.

La citada norma, como se ha indicado en fallos anteriores de esta Superioridad, es de naturaleza "numerus clausus" en lo que respecta a sus acápites; es decir, que contiene una enumeración taxativa que no puede ser interpretada en forma analógica o extensiva.

La única hipótesis que se aproxima al recurso en estudio, es la prevista en el numeral segundo, que se refiere a los autos que ponen término al proceso o que por cualquier causa extinguen o entrañan la extinción de la pretensión o imposibilitan la continuación del proceso.

Sin embargo, resulta evidente que los autos impugnados no le ponen fin al proceso; por el contrario, en ellos se rechaza de plano un incidente, por lo que ha quedado libre el camino para que siga su curso el proceso principal. No procede entonces el recurso de casación contra esta clase de autos.

Por otra parte, la Sala observa que el auto de 18 de octubre de 1993, que es uno de los autos recurridos, decide el recurso de reconsideración que fue presentado por el apoderado judicial de BANCO CAFETERO...

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