Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Corte Suprema de Justicia, SALA DE LO CIVIL, declaró admisible el recurso de casación, en el fondo, propuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS CHAGRES, S.A., en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1994, dentro del proceso ordinario que promovió ante el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, de lo Civil, en contra de la persona jurídica denominada TRANSPORTES INTERCENTROAMERICANOS TERRESTRES, S. A. (TICA LAND, S. A.).

En el término de tres (3) días dado a cada parte para que alegaran en el presente negocio, en cuanto al fondo, solamente la parte recurrente presentó el escrito respectivo, visible de fojas 168 a 179 del expediente, por consiguiente, se encuentra el negocio para decidir por esta Sala de lo Civil.

El recurso es en el fondo y se alegan dos causales: "Infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida de la norma de derecho, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" e "Infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de la norma de derecho, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", ambas están contempladas en el artículo 1154 del Código Judicial.

La primera causal la fundamenta en nueve (9) motivos. El primero de ellos se refiere a la subrogación que le hiciera la empresa asegurada J. M. TRADING OF PANAMA, INC. a la recurrente, con motivo del incumplimiento del contrato de transporte suscrito con TRANSPORTE INTERCENTROCAMERICANO TERRESTRE, S. A. (TICA LAND, S. A.).

El segundo y tercer motivo se refiere a que, pese que el Tribunal de segunda instancia, reconoce el principio de responsabilidad de la transportista demandada, en cuanto al incumplimiento del contrato, estimó que tal circunstancia se debió a caso fortuito, exonerándole de toda responsabilidad.

En los motivos cuarto y quinto aduce que, para que un hecho sea considerado como fortuito o fuerza mayor, deben contener "Los conceptos de previsibilidad y resistibilidad ...", de acuerdo en la actividad en que se desarrolla cada una de ellas.

El sexto motivo se refiere a que el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la demandada, se produjo por un accidente automovilístico que sufrió el camión en donde se transportaba la mercancía contratada.

Reitera en el motivo séptimo que la previsibilidad y resistibilidad están ligados íntimamente con el medio y la forma como se suscitan. Expresa que el accidente de tránsito, en los casos de transporte terrestre, es un riesgo propio de la actividad comercial que desarrolla la empresa que se dedica al transporte. Concluye con los motivos octavo y noveno, en el sentido de que el negocio en estudio no constituye un caso fortuito.

Se señalan dos (2) normas de derecho infringidas, los artículos 688 y 689 del Código de Comercio.

La causal de aplicación indebida de la norma de derecho se produce, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos:

  1. cuando la norma jurídica se aplica a un hecho probado pero no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR