Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.A.M.G., en representación de EVIDELIA MERCEDES DE GRACIA DE ORTEGA, promovió recurso de casación contra la sentencia de 29 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en la excepción de falsedad de la obligación e inexistencia de la misma, promovida dentro del proceso ejecutivo interpuesto en su contra y de F.A.O.S., por P.P.A..

Ingresado el expediente a la Secretaría de la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término que concede la ley, otorgándole al opositor tres días para que formulara su oposición al recurso y los tres días siguientes para que la parte demandante presentara su escrito de réplica, período que no fue aprovechado por ninguna de las partes.

Cumplidos los trámites procesales inherentes a esta clase de recurso, pasa la Sala de Casación Civil a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, tomando en cuenta para ello los presupuestos contemplados en los artículos 1160 y 1165 del Código Judicial.

La resolución contra la cual se endilga el recurso, es susceptible de ser recurrida mediante recurso de casación, pues se trata de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior, que decide excepción en un proceso ejecutivo, con una cuantía que excede la fijada en la ley; además, -como ya se dijo- el recurso se anunció y formalizó en tiempo oportuno.

Sobre el cumplimiento del artículo 1165 del Código Judicial, se observa que la resolución es de aquellas que concede la ley, y el recurso ha sido interpuesto en tiempo.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1160 del Código de Procedimiento, se observa que el recurrente invoca dos causales probatorias; la primera de ellas se expone a continuación:

"La casación es en el fondo.

PRIMERA CAUSAL INVOCADA: Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Considera la Sala que el recurrente debe corregir la enunciación de esta causal, pues expone correctamente su concepto, pero no establece la causal en sí, tal como lo ordena el artículo 1154 del Código Judicial.

En cuanto al motivo que fundamenta esta causal, es aceptable, empero podría ser un poco más explícito.

En cuanto a la sección de las normas de derecho infringidas por la sentencia recurrida y el concepto en que lo han sido, advierte esta Superioridad que la misma carece de la norma sustantiva violada por...

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