Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación de Justicia el recurso de CASACION en la FORMA y en el FONDO, visible de fojas 378 a fojas 399, presentado por el apoderado judicial de los señores J.L.L. y R.L.L. contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá el 29 de abril de 1998, en la demanda de reposición presentada en el proceso universal de quiebra promovido contra I.D.M., A.D.M., S.D.D.M., Y. MADURO DE MIZRACHI y DESARROLLO VIZCAYA, S. A.

Repartido el negocio al Magistrado sustanciador se fijó en lista por el término establecido por la Ley, para que las partes presentaran sus respectivos alegatos en relación con la admisibilidad del recurso. Dicho término ha precluido y ambas partes hicieron uso del mismo, por lo que la Sala procede a determinar si el recurso es o no admisible.

La Sala hace la advertencia que analizará el escrito presentado por el casacionista ante el Primer Tribunal Superior de Justicia el día 5 de junio de 1998 y no el que fue presentado el 8 de junio de 1998, recibido por insistencia en la Secretaría del Tribunal, pues el mismo es claramente extemporáneo y su contenido diferente, todo lo cual denota la intencionalidad del recurrente para confundir a la Corte, conducta que es, en cualquier caso, reprochable.

La Sala observa que la resolución impugnada es susceptible del recurso por tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá y por razón de su naturaleza, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 1149 del Código Judicial, según fue reformado por el artículo 33 de la Ley 15 de 9 de julio de 1991.

Aunado a lo anterior, también es procedente el recurso por cuanto que la cuantía del presente proceso sobrepasa a la exigencia consagrada en el ordinal segundo del artículo 1148 del Código Judicial, tal como estaba vigente al momento del anuncio de la presente casación. Además consta en autos que el recurso ha sido presentado en tiempo. Queda dicho que se trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo.

CASACION EN LA FORMA

El escrito de formalización del recurso contiene seis causales de forma las cuales serán revisadas a continuación para determinar si han sido estructuradas de acuerdo a la técnica establecida para este recurso.

  1. Primera causal de forma:

    La primera causal de forma consiste en "haberse omitido algún trámite o diligencia considerada esencial por la Ley" (Ord. 1°, del artículo 1155 del Código Judicial).

    El recurrente en casación utiliza cuatro motivos como fundamento de la primera causal de forma. El primero expresa que la sentencia impugnada confirma la reposición de la quiebra de I.D.M., A.D.M., S.D.D.M., Y. MADURO DE MIZRACHI y DESARROLLO VIZCAYA, S.A. declarada por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto N° 478 del 8 de febrero de 1995. El segundo motivo acusa a la resolución de haber sido dictada sin tomar en cuenta que el ad-quem no contaba con todas las piezas procesales del expediente, afirmando que algunos folios del expediente se mantienen todavía en el despacho del juzgador primario y no fueron entregados para la formalización del recurso de casación. El tercer motivo hace relación a que la sentencia impugnada resolvió los incidentes de reposición presentados el 20 de abril y 4 de octubre de 1995, acumulados por el ad-quem mediante auto de 14 de febrero de 1997, y que omitió hacerlo con los presentados el 3 y 5 de abril de 1995 los cuales habían sido admitidos mediante Auto N° 3296. El cuarto motivo expresa que la resolución objetada no consideró que los incidentes del 20 de abril y del 4 de octubre fueron presentados después del término legal.

    Así expresados, los motivos no permiten que la Sala pueda advertir con claridad qué trámites de los que se dicen omitidos o qué diligencias consideradas esenciales por la ley se dejaron de observar en la sentencia impugnada. Los motivos de esta causal no deben enunciarse empleando sólo el grado de abstracción en que la consagra la ley, debiendo especificarse el trámite omitido, verbigracia, "por haberse omitido hacer la notificación en la forma expresada por el Código Judicial", lo que es causal de nulidad. Otras formalidades indispensables para fallar serían: la omisión del traslado de la demanda, la falta de notificación del acto ejecutivo, no abrir el proceso...

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