Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Julio de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados SUCRE, ARIAS, CASTRO Y REYES, en su carácter de procuradores judiciales de CIGNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PANAMÁ, S.A., ha formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juez Sexto del Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Panamá, del 28 de junio de 1996. Esta resolución se dictó con el propósito de poner fin a la primera instancia del proceso ordinario que promovieran, versus la COMPAÑÍA ASEGURADORA, MUEBLES Y ESPEJOS, S.A., IMPORTADORA SELECTA, S.A., AMAYLY CORP. INC., MARMOI, S.A., CERRO PUNTA, S. A. Y CREACIONES RÍOS, S. A.

La Sala Primera de la Corte advierte que las partes de este juicio han prescindido voluntariamente de la segunda instancia, dándole paso al recurso extraordinario de casación per saltum, conforme lo admite el Código de Procedimiento.

LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia contra la que ha sido interpuesto el presente recurso de casación reconoce que, por ser esta una controversia que gira en torno al contrato de seguro, "es bajo el prisma jurídico de las preceptivas del Derecho Mercantil, que se debe desatar del nódulo que emerge en este conflicto de intereses, cuya fuente de derechos y obligaciones lo constituye lo estipulado por las partes, en las respectivas pólizas de seguros" (véase f. 9656 y 9657). Después agrega que será de rigor para el Tribunal "ponderar el acervo probatorio que gravita en la encuesta, con sujeción al ordenamiento mercantil" (f. 9657), y luego se refiere a la prueba documental aportada por la parte actora consistente en las pólizas de seguros y sus respectivos endosos, con lo cual estima acreditada la relación contractual existente entre las partes de este juicio, vigente al momento de producirse los hechos del 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes, circunstancia por demás aceptada por la parte demandada en la misma contestación de la demanda.

A renglón seguido pasa el sentenciador a ponderar la excepción de inexistencia de la obligación que se dice propuesta por la parte demandada, según la cual en los contratos de seguro celebrados entre los demandantes y CIGNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PANAMÁ, S.A. hay establecida una eximente de la responsabilidad de la compañía aseguradora por las pérdidas o daños, cuando su causa haya sido: "guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección, rebelión, ... y todas las otras situaciones semejantes".

El tribunal de primer grado se detiene y realiza una prolija, aunque incompleta, enumeración de los medios probatorios allegados por las partes al proceso y evacuados debidamente en su oportunidad. La enumeración, en el caso de la parte demandada, alcanza la cifra de 29 piezas de convicción entre las que se cuentan las copias de las pólizas de seguro suscritas con sus respectivos endosos; G.O. (numeradas como 2, 3, 4, 5) que contienen distintas resoluciones y declaraciones de los órganos del gobierno nacional; Informes rendidos por distintas instituciones públicas (6); Carta del Departamento del Ejército de Estados Unidos sobre el trato dado a los capturados en la operación Justa Causa (7); Literatura sobre el tema "CONFLICTOS BÉLICOS Y EL SEGURO EN EL DERECHO COMPARADO" (8); V. cassette con grabaciones sobre los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1989 (9); Anteproyecto de Ley presentado por M.R. ante la Asamblea Legislativa Nacional (10); Notas de la firma Morgan & Morgan ante el Colegio Nacional de Productores de Seguros (11); Copia autenticada ante Notario de un pago hecho por el gobierno de Estados Unidos a favor de prisioneros de guerra (12); Copia de resoluciones y certificaciones de la Superintendencia de Seguros (13); Copia de Gaceta Oficial en donde se publica el Decreto de Gabinete Nº 38 de 10 de febrero de 1990 que reorganiza la Fuerza Pública (14); Correspondencia cruzada por la Aseguradora Mundial y sus Reaseguradoras (15); Resolución de 22 de diciembre de 1989 que decretó el toque de queda (16); Publicaciones de diarios de la localidad referentes al 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes (17); Circular del Consejo Nacional de la Empresa Privada (18); Documentos relativos a indemnizaciones pagadas por la Compañía Aseguradora Mundial en razón de fallecimiento de los miembros de las Fuerzas de Defensa ocurridos a consecuencia de los hechos del 20 de diciembre y días subsiguiente (19); Certificación del Director General de Aeronáutica Civil sobre la inactividad del aeropuerto Internacional de Tocumen a raíz de los acontecimientos del 20 de diciembre (20); N. en igual sentido de la anterior, de la Comisión del Canal de Panamá dando cuenta que el Canal permaneció cerrado durante varias horas con motivo de aquel suceso (21); Certificaciones de la Cruz Roja, del Cuerpo de Bomberos, del Comité Panameño por los Derechos Humanos, del Director de la Policía Nacional, etc. dirigidas al Jefe de Comando de Estados Unidos de América acreditado en la Zona del Canal (sic) donde exponen su participación y opiniones sobre los acontecimientos (22); Opiniones de expertos en materia militar acerca de lo ocurrido (23); Diligencias exhibitorias (24); Crónicas y literatura sobre la operación Justa Causa (25); Actuaciones de un Tribunal Arbitral en caso Análogo a este proceso (26); experticias militares (27); Opinión del Dr. H.R. (28); y, Testimonio Prejudicial de J.M.C..

Las probanzas aportadas por la parte demandante fueron agrupadas en la sentencia de la siguiente manera:

I- Pruebas de informe solicitadas al Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil sobre las practicadas en proceso surtido en ese despacho; al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Director de Aeronáutica Civil; al Director de la Policía Nacional y al Presidente de la República, señor G.E.; Fotocopia de la página segunda del Diario la Prensa, edición del domingo 21 de enero de 1990; Prueba pericial en materia de Derecho Internacional, practicada por el Dr. J.B.; y literatura atinente a Tarifas de Seguro contra I..

II- Informe presentado por el Ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Legislativa el 1 de marzo de 1990; Certificación extendida por el Presidente de la República G.E.G. el 25 de septiembre de 1991; Copia auténtica expedida por el Presidente de la República, Licenciado G.E.G., el 6 de diciembre de 1991, a petición de la firma Morgan & Morgan; Fotocopia autenticada de la designación de L.C.F. como Embajador de Panamá ante la OEA; Copia autenticada del discurso pronunciado por el mencionado embajador ante la OEA, el 10 de enero de 1990; F. auténtica del discurso pronunciado por el Sr. E.V. el 9 de abril de 1990 en Washington con ocasión de la presentación de sus cartas credenciales como Embajador ante el Presidente de los Estados Unidos; Boletín del Tribunal Electoral Nº 433 de 11 de enero de 1990 que contiene el Decreto Nº 129 de 26 de diciembre de 1989 ordenando el recuento de los sufragios emitidos en las elecciones del 7 de mayo de 1989; la resolución Nº 502 en la que se proclama a los señores G.E.G., R.A.C.Y.G.F.B., presidente y vicepresidentes de la República; Ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 21440 de 21 de diciembre de 1989, en la que se publica el Estatuto de Retorno inmediato a la Plenitud del Orden Constitucional, proferido por G.E.G., R.A.C. y G.F.B. en su condición de presidente y vicepresidentes de la República; Sentencia dictada el 21 de febrero de 1992 por la Corte Suprema de Justicia declarando inconstitucional la resolución de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, mediante la cual "se declaró al país en estado de guerra y se adoptan medidas para hacer frente a la agresión extranjera"; F. auténtica del laudo arbitral de 11 de marzo de 1991 que resolvió controversia de Inversiones Friglo, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, S.A.; Boletín informativo de la Embajada de los Estados Unidos de América de 21 de diciembre de 1989; Nota de 4 de mayo de 1993 expedida por la Autoridad Portuaria Nacional; Nota 136-93- LEG, expedida por el Ministro de la Presidencia, L.. Julio H.; Conferencia dictada por el Lcdo. N.A.F., ex-presidente de la Confederación Panamericana de Productores de Seguro en el Cuarto Congreso Nacional de Productores de Seguros de Panamá y Primer Congreso Regional del área Centroamericana Sur de COPA BROSE, el 11 de octubre de 1990; Carta autenticada por Notario dirigida por el Dr. J.O., Profesor de Seguro Internacional en la American Graduate School of International Management, Arizona, Estados Unidos de América, del 7 de junio 1991, sobre los resultados y la investigación y estudio llevado a cabo durante 18 meses en Panamá; y, Fotocopia del ejemplar del Estudio denominado "Pobreza Urbana y Mercado de Trabajo en Panamá", editado en agosto de 1990 bajo el patrocinio del Departamento de Empleo y del Instituto de Estudios del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo.

Curiosamente, ninguna mención se hace de la copiosa cantidad de peritajes practicados en el proceso y que obran de fojas 1,896 a 2,500.

Como resultado del análisis elaborado en torno al material probatorio enumerado, el Juez de la causa llegó a las conclusiones que se transcriben a continuación:

"Por ello, al orientarse el Tribunal en el material probatorio que gravita en el proceso, ha de fundamentarse en las consideraciones vertidas por los entes gubernamentales -prueba de informes-, que diáfanamente sostienen que los consabidos acontecimientos, no vislumbran un conflicto armado de proporciones de una guerra internacional o situación semejante.

En otras palabras, al Tribunal no le corresponde dictaminar si en la República de Panamá, a finales del mes de diciembre de 1989, se suscitó una guerra internacional o acto semejante, ya que el suscrito juzgador no es perito en la materia, y por ello procede a valorizar los elementos de convicción que a nuestro criterio se aproximan con la verdad o realidad jurídica-material, concretamente al confrontar las pólizas de seguros y sus excluyentes pactadas por las partes y los hechos de los saqueos y daños a la propiedad privada que impactó de forma negativa a los comercios afectados; vemos también que cobra relevancia probatoria, el informe pericial presentado en materia de Derecho internacional, por el Dr. J.B., en donde expone: "somos del criterio que tal pronunciamiento corresponde a los Organismos Internacionales, sean estos ecuménico o regional a los Estados envueltos en el conflicto y en última instancia a los Tribunales Internacionales o ,Arbitrales a los cuales se someta por las partes beligerantes en litigio la controversia pertinente" (fs. 9580. La opinión anterior, pone de manifiesto que es tarea que le concierne a los organismos internacionales o arbitrales dictaminar si los hechos ocurridos en Panamá durante el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes, presentan las características de un conflicto armado de proporción internacional o situación semejante, de manera que opere la excluyente de responsabilidad que alega la parte demandada, frente a la pretensión de la parte actora, no obstante, en el expediente, el Tribunal advierte que no figura pronunciamiento o dictamen sobre el particular emitido por los referidos organismos internacionales o arbitrales, lo cual igualmente debilita el medio defensivo ensayado por la parte demandada." (fs. 9699 a 9701).

También fue de gran valía, en opinión del juzgador, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 1992 en que se declaró inconstitucional la resolución Nº 10 de 15 de diciembre de 1989, mediante la cual se declaró el estado de guerra y se adoptaron medidas para hacerle frente a la agresión extranjera. Con respecto a ese pronunciamiento y a los otros medios probatorios el Juez dejó sentado esta opinión:

"El criterio anterior repercute el sentir del suscrito Juzgador, al tomar en cuenta los informes y misivas emitidas por organismos gubernamentales y jurisdiccionales, entes de derecho público, y dictámenes de peritos allegados al proceso, para los efectos de deslindar si realmente aconteció en Panamá un conflicto bélico con ribete de guerra internacional, ya que dicho material probatorio ha creado cierta dubitación e incertidumbre sobre si realmente aconteció, o no en Panamá el 20 de diciembre hechos que estructuren las hipótesis de la eximente de responsabilidad alegada por la compañía aseguradora, por lo que siendo la parte asegurada la que está en desventaja frente al contrato de seguro, por tener dicha convención entre sus caracteres el de ser un contrato de adhesión, considera el Tribunal que debe darle mayor credibilidad a los medios probatorios allegados al proceso, que demuestran que los hechos ocurridos en los días 20 de diciembre de 1989 y subsiguientes, no pueden ser considerados como una "Guerra Internacional" para los efectos de que opere como contrapeso respecto a las reclamaciones formuladas por la parte demandante, la eximente de responsabilidad contenida en los respectivos contratos o pólizas de seguros ya que como se dejó sentado en líneas precedentes, el acervo probatorio valorizado en su dimensión jurídica, siempre le ha proyectado al Tribunal cierta dubitación sobre la incertidumbre de que en Panamá aconteció una guerra internacional o acto semejante, en la concepción que pretendió darle la parte demandada frente a la consabida eximente de responsabilidad, descrita e inserta en las pólizas de seguros incorporadas al proceso." (Fs. 9704, 9795).

Finalmente, nos dice el J. primario que las fechas de expedición de las pólizas indican que fueron emitidas en medio de una crisis que impactaba toda la actividad económica del país la que se incrementó en los años 1987 1988 y 1989, dando lugar a los acontecimientos del 20 de diciembre de 1989. Para el Juzgador, la Compañía Aseguradora no actuó con la debida prudencia contractual pues:

"... a pesar de las consabidas condiciones socio económicas y políticas que predominaban en aquella época procedió a favorecer los riesgos que por esta vía se le reclaman, lo que hace deducir que en cierta medida, la responsabilidad en cuanto a las pérdidas sufridas por los comercios durante los días de la invasión debe de ser asumida por la compañía aseguradora con su actuar contractual un tanto desmedido y poco previsor. Tampoco figura en autos que la aseguradora le aclaró previo el acontecimiento de los riesgos asegurados, a las entidades aseguradas en su dimensión jurídica su concepción sobre la excluyente de responsabilidad que ahora alega, por consiguiente, se fortalece aún más el criterio antes expuesto, en el sentido que debe ser declarada como no probada la excepción de Inexistencia de la Obligación ensayada por la aseguradora demandada.

En síntesis pues, considera el Tribunal que lo que se vivió en la República de Panamá, durante los días del 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes, fue una mera invasión para derrocar al General M.A.N., lo cual desembocó en daños por desórdenes públicos, saqueos, en detrimento del patrimonio de los comercios nacionales, lo cual configura las hipótesis de los siniestros que debe cubrir la entidad aseguradora, según lo pactado en las pólizas de seguro, y no se le puede hacer extensiva la exclusión de guerra o acto de característica similar, por no haberse dado un conflicto beligerante entre varios Estados, en consecuencia, debe denegarse la excepción o excepciones alegadas por la parte demandada." (fs. 9706,9707).

Culmina el fallo reconociéndole a cada una de las compañías demandantes el derecho a ser indemnizadas por CIGNA COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS DE PANAMÁ, S.A., en razón de las coberturas contempladas en las pólizas suscritas relacionadas con saqueos, daños por maldad y daños por desórdenes públicos en cuanto a los daños y pérdidas que sufrieron las demandantes (excepto Edificios, S.A.) el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes, quedando la demandada obligada a pagar las sumas que resulten de la aplicación del procedimiento señalada en el artículo 983 del Código Judicial, previa consideración de bases establecidas en la sentencia para determinar el daño emergente y el lucro cesante aplicables en cada caso particular.

EL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación, debidamente admitido por la Sala, es en el fondo y como única causal se invoca la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido.

Cinco han sido los motivos sobre los que la censura ha estructurado su recurso. Para mayor claridad conviene hacer transcripción de su contenido:

"Primero: La sentencia recurrida, al dar por comprobado que los daños reclamados en la demanda fueron causados por la invasión que sufrió Panamá el 20 de diciembre de 1989, y condenar a la demandada no obstante que dicho riesgo se encuentra excluido de cobertura en el acápite c) del artículo 4 de las Condiciones Generales de las pólizas y en los contratos suplementarios (endosos), infringe la norma sustantiva de derecho reguladora de la interpretación de esos contratos mercantiles, e incumple el mandato de dicha norma que obliga al Juez a acatar su tenor literal y fundamentalmente la intención plasmada por los contratantes.

Segundo

Al decidir la sentencia que los daños reclamados no se encuentran excluidos de cobertura en las Condiciones Generales y en los contratos suplementarios visibles del folio 6975 al folio 7020, del tomo VIII, violó la norma de derecho sustantivo civil que regula la interpretación de los contratos, la cual obliga al juzgador a hacer una interpretación armónica de las cláusulas de los pactos.

Tercero

La sentencia recurrida, al sostener que la invasión que sufrió Panamá no constituye un riesgo semejante a una guerra o a alguna de las situaciones contempladas y excluidas de cobertura en las Condiciones Generales de las Pólizas y contratos suplementarios que así lo establecen, indujo al J. a denegar la excepción propuesta basada en la referida exclusión de cobertura, con la consiguiente condena de las demandada, en violación de la norma sustantiva de derecho que le concede fuerza de ley a lo acordado entre los signatarios de un contrato.

Cuarto

La sentencia recurrida, al no reconocer las exclusiones pactadas en los contratos de seguro, viola la norma sustantiva mercantil según la cual el contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva.

Quinto

Con la denegación de la excepción de inexistencia de la obligación y la consecuente condena de la demandada, basada en errores en la interpretación de los contratos de seguro, la sentencia recurrida viola la norma de derecho sustantivo que obliga al Juez a reconocer todo hecho interceptaba que impida al nacimiento de la obligación reclamada". (F. 9739).

En cuanto a las normas de derecho que se citan como infringidas, la censura denuncia las siguientes en el orden que se expone:

Artículo 214 del Código de Comercio en su inciso primero, conforme al cual los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, de acuerdo a los términos plasmados, pero, sobre todo, a la verdadera intención de los contratantes.

Según se sostiene, la sentencia recurrida desaplicó la norma al incurrir en una interpretación incorrecta de los contratos de seguro en que se fundamenta la demanda. La censura acusa al juez de la causa de haberse alejado de la intención de las partes cuando celebraron los contratos, pues, aunque reconoce que los daños reclamados se produjeron como consecuencia de una invasión [militar], fenómeno que constituye uno de los riesgos excluidos de la cobertura por el literal c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de las Pólizas y en los contratos suplementarios, se abstuvo de comparar la mencionada acción militar con todos los siniestros descritos en las condiciones generales y desconoció la semejanza que entre ellos existe, conformándose con examinar si era sólo semejante a uno de ellos: el de la guerra internacional que ocurre entre Estados. Partiendo de ese señalamiento, el casacionista deduce que siendo la invasión que sufrió Panamá un siniestro similar o semejante a una "... guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección, rebelión, manifestaciones y actividades políticas, actos destinados a influir mediante el terrorismo o la violencia, desórdenes obrero-patronales, alborotos populares, alteraciones del orden público, y todas las otras situaciones semejantes a las anteriormente descritas y las acciones dirigidas a evitarlas o contenerlas" (fs. 9740), tal como se describen en el acápite c) del artículo 4º de la Condiciones Generales de las Pólizas, esa eventualidad también estaba excluida de la cobertura, puesto que para todos los efectos del contrato se trataba de un riesgo catastrófico, técnicamente inasegurable, aún cuando no se hubiese mencionado específicamente en el contrato. Para el recurrente la cláusula de las Condiciones Generales comentada refleja con claridad la voluntad de las partes en el sentido de no incluir la cobertura de la invasión, ya que gracias a la intervención de la Superintendencia de Seguros, los contratantes enumeraron "un abanico de situaciones excluidas de cobertura, empezando por la más grave de ellas, como lo es una ... `guerra internacional declarada o no ...´, hasta llegar a la menos grave de ellas, como es el caso de `... alteraciones del orden público ...´. Se remata este punto sosteniéndose que el contenido del acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de la Póliza es aplicable a todos los endosos o contratos suplementarios que forman parte de la misma póliza y menciónanse, en forma concreta, los endosos de Saqueo, Desórdenes Públicos y Daños por Maldad.

Artículo 1136 del Código Civil. Estímase violada de manera directa por omisión la disposición en referencia porque se dice que el Juzgador no hizo una interpretación armónica de las cláusula de las Condiciones Generales de las Pólizas y los Endosos de Saqueos, Desórdenes Públicos y Daños por Maldad. De allí que el J. se vio impedido de arribar a la apropiada conclusión de que ambos componentes son parte de una misma póliza, complementándose entre sí; que de su interpretación conjunta surge clara la intención de excluir de cobertura todos los riesgos con poder de destrucción masiva, incontrolables o limitadamente incontrolables; y que en los endosos en referencia se entienden incorporadas las exclusiones de cobertura que forman parte de las Condiciones Generales de las Pólizas, por lo que los daños que sean consecuencia directa o indirecta de la guerra, revolución, rebelión, acto de enemigo, y otros riesgos descritos en el acápite c) del artículo 4 de dichas Condiciones Generales no dan lugar a responsabilidad por parte del asegurador. En consecuencia, si el clausulado del contrato hubiese sido objeto de una correcta interpretación en la sentencia, se habría eximido de responsabilidad a la demandada.

Artículo 976 del Código Civil. Como las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse al tenor de las mismas, habiéndose desconocido en la sentencia la exclusión de cobertura pactada en las Condiciones Generales de las Pólizas y en los Endosos, la norma citada se considera infringida de modo directo por omisión. La invasión, en su carácter de siniestro no cubierto por el contrato y como causa de los daños reclamados, exonera de responsabilidad al asegurador, por lo que la sentencia debió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

Artículo 997 del Código de Comercio. En este punto se considera infringido el inciso primero de la norma dado que se condenó a la compañía aseguradora contraviniendo las estipulaciones del contrato de seguro; para el caso las EXCLUSIONES-CASOS NO CUBIERTOS, de conformidad con la cláusula 4º, literal c) de la póliza que a la letra establece:

"CASOS NO CUBIERTOS ... La Compañía no será responsable por pérdidas causadas por incendio o por sucesos que sean consecuencia directa o indirecta de: ... C) Guerra internacional, declarada o no, acto de enemigo extranjero. guerra civil, revolución, insurrección, rebelión y todas las otras situaciones semejantes a las anteriormente descritas y las acciones dirigidas a evitarlas o contenerlas". (Fs. 9744).

A propósito, opina la censura que:

"Y esto es tan obvio, que hasta en la definición de invasión más elemental, la invasión por tropas y elementos bélicos de una potencia extranjera, como ocurrió en Panamá, equivale a guerra internacional o, por lo menos, acto de enemigo extranjero, o a las demás situaciones semejantes expresamente excluidas de cobertura en la póliza.

Se haberse atendido la norma legal infringida, la sentencia habría absuelto a la parte demandada." (Fs. 9744,9745).

Artículo 682 del Código Judicial. Este artículo se infringió, según la censura, en lo que atañe en su inciso primero, pues la sentencia dejó de reconocer la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada al inaplicar las "normas sobre la interpretación de los contratos", lo cual, en su opinión, "implica la denegación del derecho sustantivo que dicha norma establece en favor del demandado tendiente a que se reconozcan las excepciones o la excepción que, como sucede en este proceso, impide el nacimiento de la obligación demandada y destruye la pretensión ejercida". (Fs. 9745).

OPOSICIÓN AL RECURSO

La firma de abogados ALFARO, FERRER, RAMÍREZ Y ALEMÁN, en representación de la parte demandante, expresó su oposición al recurso en términos que la Sala se permite reflejar mediante el resumen que a continuación se hace.

En primer lugar, destaca el oponente que el recurso interpuesto es improcedente por basarse en la interpretación de las cláusulas del contrato, cuando la sentencia atacada se fundamentó en consideraciones de orden probatorio que la llevaron a desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada. En su opinión, no se produjo ningún esfuerzo interpretativo del tribunal en cuanto a las cláusulas de las pólizas de seguro, de allí que la excepción invocada por CIGNA no se rechazó por ese tipo de consideraciones, sino por razones puramente probatorias. Agregan que, como la causal invocada carece de asidero, no es posible que a partir de la violación directa como causal se pueda impugnar el raciocinio que empleó el juez de instancia al valorar el caudal probatorio que lo condujo a negar las excepciones alegadas por la parte demandada. Afirma que lo planteado por CIGNA en casación "es que no está conforme con la conclusión probatoria a que llegó el fallador de instancia", pero que, "para que pueda revisarse en casación el análisis probatorio del juez a-quo, es imperativo que el recurrente acuda a las causales propias para lograr ese propósito y que no son otras que las de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a la apreciación de la misma". (V. F. 9799).

En adelante, la parte opositora pone su atención en rebatir las alegaciones empleadas por CIGNA en respaldo de su recurso. Así, rechaza el que la compañía aseguradora demandada puede desvirtuar el carácter adhesivo de las pólizas por el hecho de la intervención de la Superintendencia de Seguros en la aprobación de las mismas o en cuanto a aspectos relativos a su clausulado. Rechaza la tesis que pretende que la interpretación de tales contratos, por aquella circunstancia, deba hacerse bajo una óptica que difiera de la empleada en los casos de otras actividades privadas. Por lo tanto, defiende el criterio de que las cláusulas de la pólizas deben ser interpretadas con máximo apego al principio de la buena fe y al que obliga a interpretar los conceptos oscuros o ambiguos existentes en el sentido de no favorecer a la parte responsable de su oscuridad. S. que, en el terreno de la interpretación de las pólizas y de sus endosos, debe prevalecer el punto de vista que sea más congruente con la efectividad de las obligaciones pactadas en el contrato, lo cual conduce a que la respectiva operación "se haga, preferentemente, a favor del cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias, siempre y cuando estén acreditados los presupuestos para su exigencia, de suerte que sólo por excepción y con criterio literal y restrictivo se debe exonerar el cumplimiento de esta obligación". (F. 9819).

Entrando en el campo propio de los Endosos de Saqueo incorporados a las pólizas y al tema de si, en relación a los mismos, se aplican las exclusiones generales no contenidas en ellos, la parte demandante contradice al recurrente y sostiene que a los Endosos de S. sólo se le aplican sus propias exclusiones y no las generales de las pólizas de incendio. Es en el endoso donde se prevén las condiciones que gobiernan el riesgo asegurado, el de saqueo en este caso. Es allí donde, para asegurar el riesgo de saqueo, CIGNA estatuyó pactos particulares y concretos aplicables a dicho riesgo. Similar enfoque cabe en cuanto al alcance y cobertura atinentes al Endoso de Desórdenes Públicos. En cualquier caso, lo convenido, singular y particularmente, deroga y anula las Condiciones Generales, debiendo prevalecer, entonces, lo particularmente pactado sobre lo que de manera general haya sido acordado. Argumenta el oponente que en los endosos se encuentran temas específica y exhaustivamente regulados que a causa de su propia suficiencia y claridad no requieren ni necesitan ser adicionados, completados o interpretados con auxilio de las cláusulas de las Condiciones Generales. Basta con lo indicado en su propio contenido por esos endosos (para el caso los de saqueo y de desórdenes públicos), pues éstos gozan por completo de autonomía técnica o conceptual. "No se trata de sostener la autonomía o independencia formal de los endosos sino su suficiencia técnica o conceptual en la medida que ellos incorporan riesgos totalmente distintos (la ocurrencia de desórdenes o saqueos nada tiene que ver con incendios) que reciben un tratamiento normativo propio y exhaustivo" (f. 9823), sostiene el oponente en el escrito de oposición al recurso. En su opinión, cuando en el Endoso de Saqueo se define qué debe entenderse por tal acto, en la referencia que allí se hace al Endoso de Incendio o Daños Directos por Desórdenes Públicos, la remisión sólo se ha hecho con la finalidad de determinar un hecho: si, en efecto, se dio o no el saqueo. Así mismo, se dice que al riesgo de saqueo no tienen porqué aplicársele las Condiciones Generales de la Póliza de Incendio, porque en el propio Endoso de Saqueo se fijaron las exclusiones aplicables y porque en dicho Endoso no existe ninguna remisión expresa a las Condiciones Generales de la Póliza de Incendio; riesgo, por otra parte, estimado diferente al amparado.

Los representantes de los asegurados rebaten y rechazan cualquier afirmación en el sentido de que la intervención de la Superintendencia de Seguros, en cuanto a la aprobación del texto de las pólizas y sus respectivos endosos, pretendiese evitar la desigualdad en la contratación y garantizar la estabilidad económica de las compañías de seguros. Esa intervención se produjo "a solicitud de las empresas aseguradoras, [con el fin de] uniformar tarifas y textos para evitar la competencia desleal entre ellas" (f. 9825). Por esa razón no se puede insinuar que las cláusulas no fuesen impuestas por las aseguradoras a los asegurados; de allí que no tiene cabida el criterio interpretativo establecido en el artículo 1139 del Código Civil en favor de la aseguradora, a partir de una supuesta oscuridad en el contenido del clausulado.

Desestima la defensa técnica de la parte demandante la supuesta ruina económica a que quedaría reducida la empresa aseguradora si fuese condenada al pago que reclaman los asegurados, aduciendo el carácter atomizado que adquiere la distribución y reparto a que es sometida la indemnización entre reaseguradores y coaseguradores, así como por la estructura técnico financiera sobre la cual se sostiene esta clase de negocio, sin olvidar la delimitación a que se encuentra sometido el riesgo cubierto. Cuestiona que el de saqueo pueda ser ubicado entre los riesgos considerados catastróficos, cuando no es otra cosa que un riesgo de robo agravado. En todo caso, no fue considerado en esa forma en el momento de celebrar el contrato.

La culminación del alegato de la parte actora sitúa el problema del reclamo en el terreno de la naturaleza de las indemnizaciones prometidas en las pólizas. La parte actora no ha reclamado una indemnización o riesgos de guerra. La compañía aseguradora basa su defensa, antes que nada, en un hecho que no fue acreditado por ella en el proceso: "Que lo acontecido en Panamá en diciembre de 1989 constituyó una guerra internacional o situación semejante". Vuelve a insistirse en que se debió haber invocado una causal distinta a la de violación directa, pues no es posible examinar a través de la causal invocada, lo que a juicio del oponente, son cuestiones probatorias. Acerca de lo que cabría entender por guerra o una situación semejante, desde un punto de vista técnico, no encontrándose definida en ninguna parte de la póliza esa noción, exige el oponente que se recurra "a la disciplina que estudia y contempla el respectivo fenómeno, que en este caso, es el Derecho Internacional e igualmente al sentido usual de las palabras ..." (f. 9837). Además, en cuanto a la supuesta semejanza de lo ocurrido en Panamá y el fenómeno conocido como guerra internacional se parte de que: "El caso panameño presenta elementos y características que imponen concluir, que indudablemente lo ocurrido no fue un hecho semejante a una guerra internacional. Ello es así desde la perspectiva de la disciplina concreta que naturalmente la estudia (Derecho Internacional), al igual que desde la del sentido gramatical". (F. 9838, 9839).

POSICIÓN DE LA CORTE

Para comenzar se debe despejar lo relativo al planteamiento que el oponente al recurso esgrime cuando señala que, en vista de estar la casación basada en una causal dirigida a censurar la interpretación dada en la sentencia a las cláusulas del contrato de seguro, no cabe el ataque de la resolución, pues ésta se fundamentó en consideraciones de orden probatorio que la llevaron a desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada.

Es necesario identificar, en consecuencia, cuáles fueron las defensas empleadas por la parte demandada que dieron lugar a que el juez de instancia declarase en la sentencia que no había sido probada la excepción de inexistencia de la obligación tomando en cuenta el caudal probatorio reunido en el proceso. A ello procedemos.

En la contestación del HECHO NOVENO de la demanda se dice lo siguiente:

"Es cierto que las demandantes formularon reclamos a nuestra representada por supuestos daños y pérdidas no cubiertas por las pólizas de seguros y sus endosos; sin embargo, en caso de que se hubieren producido dichos siniestros, habría sido como consecuencia de los actos de guerra y situaciones semejantes acaecidos el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes en la República de Panamá, excluidos de cobertura por las pólizas y sus endosos". (F. 195).

Más adelante encontramos otras explicaciones en las que la parte demandada apoya su defensa:

"El 20 de diciembre de 1989, al atacar los Estados Unidos de Norteamérica inició actos de guerra o situaciones semejantes, atacar mediante el uso de su fuerza aérea y de infantería, los principales cuarteles militares de la República de Panamá.

...

A partir del día 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes, se produjeron en diferentes sitios de la República de Panamá, enfrentamientos armados entre el ejército norteamericano y las denominadas Fuerzas de Defensa Panameña y los llamados Batallones de la Dignidad, así como franco tiradores activos.

...

Como quiera que las denominadas Fuerzas de Defensa y sus componentes, responsables de salvaguardar la honra y bienes de los ciudadanos y mantener el orden público quedaron totalmente inutilizados y desarticulados por la acción militar de los Estados Unidos, y habida cuenta de que el ejército norteamericano se limitó a mantener estrictamente el control militar, las personas y propiedades públicas y privadas quedaron sin protección, lo que dio lugar a saqueos en Panamá, C., San Miguelito y otros sitios de la República.

Las pérdidas por saqueos cuya indemnización reclaman las demandantes, se produjeron como consecuencia de los acontecimientos mencionados en los hechos anteriores.

La cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro contra incendio en su Literal C, expresamente excluye la cobertura, la pérdida que sea consecuencia directa o indirecta de guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección ... y otras situaciones semejantes a las anteriores descritas y las acciones dirigidas a evitarlos o contenerlos".

Con el objeto de ampliar o extender la cobertura de las pólizas a los seguros de incendio pueden adherírsele, entre otros, los endosos denominados "INCENDIO DIRECTO POR MALDAD".

No obstante lo anterior, vale la pena notar, que en ninguno de dichos endosos se elimina la exclusión básica de guerra y situaciones semejantes, las cuales se mantienen vigente en todo momento." (F. 196, 197, 198).

El alcance de la defensa ensayada por la parte demandada, calificada en la sentencia como excepción de inexistencia de la obligación, plantea que el contrato de seguro a que se refieren los hechos de la demanda, no contiene la obligación cuyo cumplimiento constituye la pretensión que se quiere hacer valer. Bajo esas circunstancias, compete al juzgador llevar a cabo una valoración de los hechos y el derecho sin que necesariamente tenga que apoyarse en los medios de prueba empleados por las partes. En efecto, la simple lectura de los hechos de la demanda, así como de la contestación que se les diera, nos pone en condiciones de apreciar que lo medular de la controversia ha versado sobre el alcance de la cobertura de los contratos celebrados y acerca de si las exclusiones que contienen las pólizas y sus respectivos endosos trazan un perfil de las obligaciones contractuales distinto del derecho pretendido por los demandantes. Esta es, no cabe dudas, una materia que, independientemente de que pueda ser apreciada a la luz del acervo probatorio que obre en autos, tiene que ser sometida también a una labor interpretativa que tome en cuenta el contenido del clausulado de los contratos, poniendo suma atención en las disposiciones legales aplicables, sin descuidar en esa tarea las valiosas opiniones doctrinales atinentes a la contratación especializada de seguros.

Desde el punto de vista de la misión a cargo de los jueces en su gestión de administradores de justicia y en su condición de intérpretes de la ley, no es aceptable lo que sostiene la parte opositora de este recurso, cuando solicita que sea desestimado porque la causal invocada no es apta para revisar el raciocinio que empleó el juez de instancia en torno a la materia probatoria que lo condujo a negar las excepciones alegadas por la parte demandada. Manifiestamente clara es la impresión que nos queda en cuanto a que el juez a-quo se planteó el problema y su solución desde una mira demasiado estrecha. No será esa la medida que la Corte de casación utilizará para dirimir esta importante controversia. Es en atención a lo que queda expuesto que la Sala procederá al análisis y al estudio de la resolución recurrida valorando los méritos que pueda tener la causal de violación directa con que ha sido impugnada la sentencia.

Lejos de someter la relación contractual existente entre las partes a un análisis profundo que permitiese arribar con claridad a dilucidar la cuestión de fondo, es decir, a precisar los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos de seguro celebrados, el juzgador de primer grado desvió por completo su atención hacia aspectos del problema que, sin dejar de ser importantes para resolver la cuestión en debate, no son ciertamente esenciales. Carece de solidez haber apoyado la decisión adoptada sosteniendo que, como las pólizas de seguros constituyen típicos contratos de adhesión en los que la parte demandante se encuentra en desventaja, debe dársele mayor credibilidad a los medios probatorios utilizados por la parte actora para demostrar que la invasión militar del 20 de diciembre de 1989 no tuvo el carácter de una guerra internacional o el de una situación semejante. La naturaleza del contrato, su condición de ser o no de adhesión, legitima al juzgador para imprimirle un determinado curso de interpretación a las cláusulas que forman parte del mismo, permitiéndosele que las interprete en contra del proferente -el asegurador en este caso-, siempre y cuando haya que dilucidar puntos oscuros o contradictorios acerca del contenido de lo pactado. Pero esa licencia, para llamarla de alguna manera, que puede emplear el juez en materia de interpretación frente a un contrato de adhesión, no se extiende por ninguna razón a la valoración que pueda darle a los medios probatorios que hayan tenido a bien utilizar las partes durante el proceso. Grave error del juez de instancia ha sido basar su decisión dándole mayor credibilidad a las pruebas de la parte actora que a las de la parte demandada porque, según él, el contrato de seguro es uno de adhesión, punto que, por otra parte, resulta irrelevante discutir en relación con el valor que ha de otorgársele a las pruebas.

Aprecia la Sala que el fallo dictado por el Juez Sexto del Circuito, en esta causa, incurre, además, en otra imperdonable incorrección. El juez repite en varias ocasiones a lo largo de la sentencia dictada que reconoce que las pruebas de ambas partes han provocado en su ánimo incertidumbre e inseguridad acerca de si lo ocurrido fue o no una guerra internacional o algo parecido o semejante. O sea que el J., en el fondo, a la hora de la verdad, lo que en buen romance nos ha dicho, no es que las pruebas le han proporcionado la revelación de la veracidad en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, sino que, como el cúmulo de pruebas aportadas por los protagonistas en este proceso es contradictorio, ambivalente y equívoco en él ha quedado sembrada la duda acerca de cuál es la tesis verdadera, de modo que acude, entonces, a la naturaleza del contrato y al darse cuenta que es uno de adhesión decide, por esa circunstancia, y no por otra, darle la razón a la parte actora en el juicio. Obsérvese que no ha sido siquiera en atención a los propios méritos que reúnen las pruebas de la parte demandante, sino en atención a que, como ésta se encuentra en una supuesta desventaja frente a la demandada, el juez ha decidido favorecer a la primera con su decisión. En síntesis, como las pruebas lo han dejado perplejo, decide despejar su perplejidad asignándole más crédito a las probanzas de la parte actora, sin que nada tenga que ver para ello el valor intrínseco de las mismas o el mérito que pudiesen tener las pruebas de la demandada.

No deja de ser extraña la manera como razona el a-quo, pero la Sala entiende que el análisis formulado en esos términos basta para convencernos que el fallo sustentado en esa forma de discurrir es a todas luces contradictorio a causa, entre otras cosas, de haber mezclado aspectos de carácter probatorio con una inapropiada manera de interpretar las convenciones o contratos celebrados entre las partes.

Es incontrastable, por otra parte, la casi absoluta ausencia en la sentencia de una comparación o de confrontación efectiva entre la copiosa cantidad de pruebas aportadas por ambas partes al proceso, lo que confirma aún más a la S. en su convicción de que no es cierto que la conclusión a la que se arribó en el fallo tenga asiento verdadero en esos aspectos del proceso, aún cuando el juez así lo haya afirmado en parte de la sentencia, insinuándolo con timidez en otras donde no lo dijo con suficiente claridad; y a pesar de que la parte demandante lo asegure con la finalidad de desvirtuar la eficacia del presente recurso de casación.

Sobre la mención que se hace en la sentencia impugnada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia declarando inconstitucional la Resolución de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que declaraba al país en estado de guerra, no percibe la Sala qué tiene que ver esa declaratoria de inconstitucionalidad con la naturaleza de los hechos que se produjeron a partir del 20 de diciembre de 1989 cuando los Estados Unidos decidieron invadir a Panamá. Aquella sentencia se refería única y exclusivamente al carácter inconstitucional de un acto de la llamada Asamblea que tuvo lugar mucho antes de iniciarse las acciones del 20 de diciembre y mal puede apoyarse el juez a-quo en ese pronunciamiento de la Corte para derivar de allí la inexistencia de hechos de guerra totalmente desvinculados de la resolución calificada de contraria a la Constitución por haber sido dictada al margen de ella.

Hemos visto que la sentencia ha sido acusada por la censura de desconocer lo dispuesto en los artículos 214 y 997 del Código de Comercio y los artículos 976 y 1136 del Código Civil.

Se argumenta que un siniestro expresamente no cubierto por las pólizas fue la causa de los daños cuya indemnización constituye el objeto de la demanda y, sin embargo, en vez de declarar a la aseguradora exonerada de responsabilidad en virtud de la exclusión consignada en los contratos se ha proferido una sentencia condenatoria en su contra.

El punto nos lleva a la necesidad de considerar cuál es el alcance y el significado de los endosos incorporados a las Condiciones Generales de las Pólizas emitidas, particular y especialmente el denominado Endoso de Saqueo, pero sin desatender lo que se dice en los otros endosos también incorporados al contrato (el de Incendio y Daños Directos por Desórdenes Públicos y el de Daño Directo por Maldad); todo ello en conexión con lo que consta en el artículo 4º acápite c) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Contra Incendio, bajo el subtítulo de "CASOS NO CUBIERTOS".

En el aspecto que nos interesa, el artículo 4º, acápite c) de las Condiciones Generales de la Póliza expresa lo siguiente:

"... La compañía no será responsable por pérdidas causadas por incendio o por otras causa causas que sean consecuencia directa o indirecta de: ...

  1. Guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, rebelión, manifestaciones y actividades políticas, actos destinados a influir mediante el terrorismo o la violencia, desórdenes obrero-patronales, alborotos populares, alteraciones del orden público y todas las otras situaciones semejantes a las anteriormente descritas y las acciones dirigidas a evitarlas o contenerlas." (F. 47 vlta.).

En principio, conforme a la cláusula citada, el riesgo cubierto por el contrato se ciñe a un marco determinado fuera del cual no cabe el surgimiento de la responsabilidad para la compañía aseguradora. Ese es precisamente el papel que desempeñan dentro de la contratación de seguros las llamadas exclusiones. En el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de las Póliza se recogen las que tienen que ver con el caso subjúdice. Conviene tener presente que como limitantes de la responsabilidad del asegurador las exclusiones surten efecto no sólo cuando actúan directamente sobre la pérdida o el daño provocado, pues como se deduce de la simple lectura de la cláusula, la pérdida o el daño tampoco serán cubiertos por el seguro si son el resultado indirecto de aquellos acontecimientos identificados como causas de exclusión en el contrato. Una interpretación diferente atentaría contra el principio incuestionable que hace imperativo el cumplimiento de las obligaciones al tenor de lo acordado por las partes, atendiendo a los términos plasmados en el contrato, y a su interpretación, según viene establecido en los artículos 214 y 997 del Código de Comercio y el 976 del Código Civil.

Situándonos en el terreno propio de lo que se debate en la presente controversia, las pólizas vigentes entre las partes de este juicio nos están diciendo, en términos que no admiten dudas, que en la medida en que los daños causados a los bienes asegurados obedezcan o hayan sido provocados directa o indirectamente por los acontecimientos de los fenómenos consignados en el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales varias veces citados, no son aptos para imponerle al segurador obligaciones indemnizatorias.

Los Endosos.

Cuál es la relación que se da o que hay que entender vigente entre las Condiciones Generales del Contrato de Seguro (específicamente entre las causas de exclusión pactadas) y los endosos incorporados a la póliza? El sentido común, así como fuentes muy autorizadas de la doctrina de esta rama especialísima del Derecho (la de seguros) nos inducen a pensar que los endosos, en su condición de cláusulas añadidas a partir o como resultado de una negociación especial dentro de un contrato tipo --de adhesión-- como es el caso de los contratos de seguros, deben ser aplicados de manera preferente, pero sin que esto signifique que exista una autorización para interpretar o estimar que dichos endosos se puedan concebir de manera aislada, ya que los mismos también forman parte de la póliza y es desde esa realidad que deben ser encarados en una forma armónica y en correspondencia con las Condiciones Generales del Contrato. En otras palabras, los endosos constituyen parte integral de lo acordado. Por supuesto, este criterio no puede extremarse hasta el punto de que se le llegue a restar a los endosos su condición de modificaciones o adiciones hechas a la póliza, la que, por otro lado, no tiene por qué dejar de seguir estando vigente.

Sabemos que en las pólizas sometidas al análisis con motivo de este proceso, las partes adicionaron a las Condiciones Generales con anterioridad precisadas tres endosos o anexos a saber:

1) El Endoso de Incendio o Daño Directo por Desórdenes Públicos.

2) El Endoso de Daño Directo por Maldad.

3) El Endoso por Saqueo.

Endoso de Incendio o Daño Directo por Desórdenes Públicos.

Al definirse en dicho endoso que ha de entenderse por "Desórdenes Públicos", se dejó establecido lo siguiente:

"Para los efectos de este endoso, desórdenes públicos son las alteraciones del orden público producidas por el movimiento desordenado de una muchedumbre que actúe de manera tumultuosa, bulliciosa o violenta en desafío de la autoridad constituida o infringiendo sus disposiciones, pero sin tener el objetivo de destitución del gobierno por la fuerza y sin que en ningún momento llegue a constituir, asuma las proporciones de, o sea agravado por ninguno de los acontecimientos excluidos por el Acápite "c" del Artículo 4º de las Condiciones Generales modificado por el Artículo 1º de este endoso." (F. 49).

En cuanto al acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de las Pólizas, el endoso hace la siguiente modificación:

"c) Guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección, rebelión, y todas las otras situaciones semejantes a las anteriormente descritas y las acciones dirigidas a evitarlas o contenerlas". (F. 49).

Salta a la vista que por medio del endoso fueron restringidos los alcances o el número de las exclusiones señaladas en el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de la Póliza. Es claro que fueron eliminadas las exclusiones relativas a las "manifestaciones y actividades políticas, actos destinados a influir mediante el terrorismo o violencia, desórdenes obrero-patronales, alborotos populares, alteraciones al orden público", pero siguieron manteniendo su vigencia aquellas exclusiones identificadas como "guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección y todas las otras situaciones semejantes a las anteriormente descritas y las acciones dirigidas a evitarlas y contenerlas".

N., además, que en la definición que se hace en el endoso de "Desórdenes Públicos" se dejó expresamente dicho que no cabría indemnización por desórdenes públicos por acontecimientos de alguna manera vinculados a "los acontecimientos excluidos por el Acápite "c" del artículo 4º de las Condiciones Generales modificado por el artículo 1º de este endoso" (que no son otros que guerra internacional, declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección, rebelión y todas las otras situaciones semejantes a las descritas), lo que viene a reafirmar que las mencionadas exclusiones continúan manteniéndose afuera de la cobertura del seguro.

Endoso de Daño Directo por Maldad.

Con arreglo al contenido de este endoso se modifican los efectos del acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales, conforme a los términos y limitaciones consignados en el endoso de Desórdenes Públicos que acabamos de comentar. Es lo que se deduce de la expresión que se le incorpora como "Condición Previa", usando las siguientes palabras: "Este endoso no tendrá ningún valor a menos que a la póliza se le haya adherido previamente y se encuentre vigente un endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos". La frase viene a confirmar la necesidad de ponderar todas estas cláusulas en su conjunto (anexos, adendas o endosos) dentro del contrato de seguro celebrado como parte integrante del mismo, por lo que sería una equivocación imperdonable darles una interpretación aislada o al margen del resto del contexto contractual. En otras palabras, lo que dice el endoso es que la póliza cubrirá las pérdidas directas causadas por cualquier acto mal intencionado de un tercero, incluso el ocasionado por un incendio, pero siempre y cuando no se trate de un robo o tentativa de robo o que el daño provenga de alguno de los acontecimientos excluidos por el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales con las restricciones que a esta cláusula le han sido impuestas por el endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos que ya hemos analizado. O sea, que se sigue excluyendo el daño cuyo origen sea la guerra internacional declarada o no, acto de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, insurrección, rebelión y todas las otras situaciones semejantes a las anteriormente descritas y las acciones dirigidas a evitarlas o contenerlas.

Endoso de Saqueo.

Por medio del Endoso de Saqueo las partes convinieron en modificar el penúltimo párrafo del artículo 4º de las Condiciones Generales para que los bienes robados en un saqueo (robo en gran escala perpetrado por una muchedumbre) que no sea el producto de un terremoto o de un incendio fortuito, quedasen cubiertos por el seguro. En el endoso se define el saqueo de la siguiente manera: "Es el robo a gran escala y sin subrepción (ocultación) perpetrado por una muchedumbre que participa en un desorden público tal como se define y limita en el endoso por Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos". Aquella parte que la Sala se ha permitido subrayar obliga al intérprete a culminar aceptando que, si un saqueo es consecuencia directa o indirecta de los acontecimientos excluidos por el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de la Póliza, y es de esos que no fueron depurados o eliminados por el Endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos, la pérdida no puede considerarse cubierta. Téngase en cuenta que ni la guerra internacional, declarada o no, ni el acto de enemigo extranjero, ni la guerra civil, ni la revolución, ni la insurrección, ni la rebelión, ni las otras situaciones semejantes a las antes descritas -todas ellas exclusiones contempladas en las Condiciones Generales de la Póliza- llegaron a ser expresa o tácitamente eliminadas por los endosos incorporados como anexos del contrato. En esas condiciones, aún dentro del Endoso de Saqueo los mencionados eventos forman parte de las exclusiones que actúan como fuente de impedimento para el nacimiento de la responsabilidad del asegurador. El problema fue detenida y ampliamente estudiado en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 19 de mayo de 1997 (Mendriefal, S.A. y Otros -vs- The Continental Insurance Co.). Por ser oportuno nos permitiremos reproducir algunos de esos comentarios:

"En este sentido, puede apreciarse cómo el endoso de incendio y daño directo por desórdenes públicos (íntimamente vinculado al de saqueo) señala taxativamente, al igual que las Condiciones Generales como riesgo excluido aquellos daños que provengan directamente de guerra internacional, declarada o no; es decir, como previene la definición de "desórdenes públicos", entendiendo por tales aquellos que sean "agravados por ninguno de los acontecimientos excluidos por el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales, modificado por el artículo 1º de este endoso" (foja 15).

Es evidente cómo las "Condiciones Generales" vienen unidas a los endosos en la estructura contractual.

Ha de concluirse, entonces, que el literal (c) del artículo 4º de las "Condiciones Generales", como quedó modificado por virtud del endoso de "Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos" tiene vigencia para el endoso de Saqueo. Es decir, saqueo por desórdenes públicos. O sea, que en cuanto a saqueo se excluye contractualmente el riesgo de guerra internacional declarada o no, y todas las otras situaciones semejantes (f. 61).

El recurrente plantea que el Endoso de Saqueo contiene normas autónomas de exclusión específica y taxativamente aplicables, y no se rigen por las exclusiones generales de la póliza de incendio. Así se expresa en el Motivo Segundo de la Segunda Causal (f. 6263), a la cual se alude.

El planteamiento también aparece en el alegato (f. 6350 a 6351) donde se expresa el mismo pensamiento no sólo respecto al Endoso de Saqueo, sino igualmente con el endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos.

Pero ya hemos podido apreciar que este último endoso (f. 61) modifica el literal (c) del artículo 4º de las Condiciones Generales. Y ya se dijo que era necesario eliminarlo porque el endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos, aseguraba en efecto riesgos que las Condiciones Generales Excluían, y la Póliza se Seguro contra Incendio (donde aparecen las Condiciones Generales) y los distintos endosos forman una unidad.

Por la modificación del artículo 4 literal (c) no se excluyen ahora en las Condiciones Generales los que aparecían como 8º (actos destinados a influir mediante el terrorismo o la violencia), 9º (desórdenes obrero-patronales); 10º (alborotos populares); y 11º (alteraciones del orden público).

Pero permanecen como "Casos no Cubiertos" el 1º (guerra internacional declarada o no); 2º (acto de enemigo extranjero); 3º (guerra civil): 4ª (revolución); 5º (insurrección); 6º (rebelión); y 7º (manifestaciones y actividades públicas); y 12 (todas las otras situaciones semejantes a las anteriores descritas y las acciones dirigidas a evitarlas o contenerlas, con un contenido distinto por ser una expresión relativa).

Indudablemente estos riesgos se mantienen como "Casos no Cubiertos" bajo el título de "Condiciones Generales" del documento base o madre, para todos los efectos del Endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Públicos.

Cuando en este endoso aparece el título "No Cubre Desposeimiento" y bajo él dice:

"4) NO CUBRE DESPOSEIMIENTO.

Este seguro no ampara pérdidas o daños ocasionados por el desposeimiento permanente o temporal que resulte de la acción de cualquier autoridad o por la ocupación ilegal de cualquier edificio llevada a cabo por cualquier individuo o grupo" (f. 61).

El efecto es el de precisar el concepto del riesgo cubierto.

Igual ocurre con el Endoso de Saqueo, doblemente unido a la Póliza de Seguro contra Incendio directamente, por exigir como condición previa para que tenga validez que haya el endoso de Incendio y Daño Directo por Desórdenes Público.

El título "Casos no Cubiertos" que aparece en el Endoso de Saqueo tampoco excluye los "Casos no Cubiertos" de las Condiciones Generales, porque lo que allí se indica tiene como propósito precisar el concepto de saqueo; sin que se equipare ni afecte otros riesgos de las Condiciones Generales, que no son saqueo, como es el caso de la guerra internacional declarado o no, y otras situaciones semejantes.

La Sala no considera valedero el planteamiento que para el Endoso de Saqueo, ni para los otros, no rigen las Condiciones Generales, cuando establece como casos no cubiertos los riesgos de guerra y situaciones semejantes." (Fs. 25 a 27. S.. 19 de mayo 1997).

Obviamente, al privarse el juez de primer grado de interpretar la cláusula pertinente de las Condiciones Generales de la Póliza en conexión con lo pactado en los endosos incorporados al contrato, de manera armónica y asignándoles el carácter de complementarios, se obtuvo como saldo que en la sentencia recurrida desconociéranse las exclusiones de responsabilidad validamente pactadas por las partes. La interpretación elaborada por el juez o, si se prefiere, la ausencia de una correcta interpretación del clausulado integral del contrato, condujo a su desconocimiento y a que fueran inaplicadas las normas de derecho sustantivo a las que se encuentra sujeta la interpretación de los contratos en general -artículo 1136 del Código Civil-, de los contratos mercantiles -artículo 214 del Código de Comercio-, y del contrato de seguro en particular -artículo 997 del Código de Comercio-. Es en atención a esos méritos que la Sala estima que la causal de violación directa de normas sustantivas de derecho invocada por el casacionista debe prosperar y, por lo tanto, CASA la sentencia impugnada.

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Aún cuando los acontecimientos que tuvieron lugar en la República de Panamá, a raíz de la invasión militar protagonizada por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América que iniciárase en la madrugada del 20 de diciembre de 1989, fueron recientemente juzgados por la Corte, en el fallo dictado el 19 de mayo de 1997, como hechos de guerra internacional, la necesidad de dictar sentencia en esta causa le impone a la Sala la obligación de volver a referirse a lo ocurrido con la finalidad de dirimir el pleito que fuera instaurado por MARMOI, S.A., MUEBLES Y ESPEJOS, S.A., IMPORTADORA SELECTA, S.A., AMAYLY CORP. INC., CERRO PUNTA, S. A. Y CREACIONES RÍOS, S.A. contra CIGNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PANAMÁ, S.A., una vez casada la sentencia dictada por el Juez Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en lo que ha de convertirse en la sentencia de reemplazo.

Ante todo, la Sala llama la atención acerca de que en este proceso, tanto la causa de pedir como la cosa pedida son similares a las del juicio citado como previamente resuelto por la Corte. En este caso, lo único realmente diferente se sitúa en la identidad legal de las partes; exclusivo factor o elemento que no concurre en ambos juicios. Por lo demás, no son distintos, en cuanto al clausulado, los contratos de seguro de los cuales nace la relación contractual vigente entre las partes; tampoco lo son las demandas, en lo atinente a los hechos en que se fundamentan o el derecho que se invoca. Idénticas también han sido las contestaciones dadas a los libelos de demanda, así como las defensas que en ambos casos han ensayado las partes demandadas. Igualmente idéntico, en lo medular, es el caudal probatorio empleado por la parte actora y por la parte demandada, efectivamente incorporado en los dos juicios, al punto de que se trata de las mismas pruebas documentales, idénticas pruebas de informe y parejos peritajes, ya sea que éstos se miren en relación a la materia sobre la que versan las pericias, el cuestionario sometido a los peritos e incluso la personalidad o identificación de las personas escogidas para que actuaran como tales. Exactamente igual, en cuanto a contenido, son los informes rendidos en esos peritajes. Por último, las partes en aquel y en este juicio, apoderaron para que las representase a las mismas firmas de abogados: ALFARO, FERRER, RAMÍREZ Y ALEMÁN, por la parte actora; SUCRE, ARIAS, CASTRO Y REYES, por la parte demandada.

A decir verdad, a nada nuevo o diferente debe enfrentarse la Sala en este caso, en lo que concierne a los derechos y obligaciones de las partes envueltos en la controversia, si se compara este proceso con el juicio previamente resuelto mediante la sentencia dictada el día 19 de mayo de 1997, razón de fondo para que se tengan que reiterar los criterios prevalecientes en el caso ya fallado.

Sobre la naturaleza de los sucesos que tuvieron lugar comenzando el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes, representados por la invasión militar norteamericana a Panamá, la Sala dejó sentado que en el conflicto entre nuestro país y los Estados Unidos estaba envuelto un problema de política exterior; que las pruebas practicadas por las partes revelaban el carácter internacional adquirido por la crisis existente entre los dos países y la naturaleza de la acción militar ejecutada por las Fuerzas Armadas norteamericanas; que fue evidente y notoria la existencia de un problema de Estado y de relaciones entre Estados; que, como resultado de la acción militar norteamericana, se produjo un vacío de poder en la República de Panamá y que esta acción tuvo el efecto de provocar un cambio de gobierno en este país; que la mayoría de los Estados de América Latina exteriorizaron opiniones orientadas a darle al conflicto un carácter de enfrentamiento entre los dos Estados involucrados en una acción de orden militar a nivel internacional; que, así mismo, ninguna de las pruebas practicadas fue apta para demostrar que los sucesos del 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes no tuviesen el carácter de una guerra internacional.

La Corte analizó también toda la documentación que obra en autos (la misma que reposa en los dos procesos), atinente a la conducta y actuación de las más altas autoridades civiles y militares del país que protagonizó la invasión -Estados Unidos-, en vísperas, durante su desarrollo y luego de que cesasen los ataques y combates en que estuvieron envueltas las tropas de ese país en la República de Panamá. Se tomó, en especial, debida nota del contenido del mensaje transmitido a la nación norteamericana, vía radio y televisión, por el propio presidente G.B. el día 20 de diciembre de 1989, dando cuenta desde la Casa Blanca de lo que acontecía, y de la Carta por él enviada a la Cámara y al Presidente Protempore del Senado sobre la acción militar de su país en Panamá, fechada el 21 de diciembre de ese año, mensaje que envía a ambas Cámaras del Congreso al amparo de la llamada "Resolución de Poderes de Guerra" y en su condición de C. en Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. "Basta con lo anterior, para abundar en el carácter de guerra internacional de los sucesos del 20 de diciembre de 1989", sentenció la Corte en aquella causa.

Objeto de un cuidadoso y detenido análisis ha sido también el contenido de los más variados informes periciales practicados desde el punto de vista histórico, gramatical, militar, jurídico, sociológico y psicológico que, como ya se dijo, son los mismos en los dos juicios en lo que respecta a las materias sometidas a la experticia y en lo atinente a la personalidad de los peritos empleados, siendo idénticos, además, en contenido.

La Sala extrajo de tales experticias la misma convicción de que, en efecto, con motivo de la invasión militar norteamericana se produjeron en Panamá operaciones de carácter bélico, cuya connotación fue la de una guerra internacional protagonizada por dos Estados. Los hechos que todos conocen, abrumadoramente, reflejaron la voluntad del P.B., como mandatario y como C. en Jefe de las Fuerzas Armadas de su país, de hacer la guerra, entre otros motivos, para destruir la totalidad de los objetivos militares del enemigo, mediante el uso desproporcionado de la fuerza militar por parte de uno de los contendientes.

Se debe insistir en que, para la Sala, no hay dificultad alguna en arribar a la conclusión de que la invasión militar norteamericana, con independencia de cuáles fueran sus propósitos y al margen del nombre que se le quiera dar, tuvo un carácter de guerra internacional y se descarta que fuese una mera acción policiva, un evento de naturaleza cotidiana, incapaz de producir consecuencias catastróficas. La magnitud de los acontecimientos por sí solos, la cantidad de víctimas causadas entre la población civil y militar, los enfrentamientos entre componentes militares (soldados) de ambos países, el empleo masivo de armas de alto poder destructivo por los cuerpos especializados de las Fuerzas Armadas norteamericanas, la virtual ocupación militar de todo el territorio nacional por las tropas de ese país, son algunos de los factores que han llevado a esta S. a pronunciarse en el sentido de que lo ocurrido en Panamá, comenzando el 20 de diciembre de 1989, reúne las características de lo que se produce cuando las diferencias que puedan existir entre dos o más Estados independientes y soberanos no se resuelven según lo prescriben las normas que el derecho internacional tiene previstas para la solución pacífica de esas controversias y ocurre entonces una ruptura de la paz, como consecuencia de haberse recurrido al empleo de la lucha armada con el fin de dirimir los conflictos y disputas que enfrentan a los sujetos de la comunidad internacional, o sea, a los Estados que integran dicha comunidad.

La noción de la guerra (y también la de la paz) ha captado siempre el interés de los estudiosos del derecho internacional, pero las complejidades del fenómeno, las cambiantes realidades históricas, el creciente desarrollo de la tecnología en el campo de los armamentos militares, los intereses de la geopolítica, entres otras razones, han sido responsables de copioso número de definiciones ensayadas en la doctrina para describirla. Para el holandés H.G., muy tempranamente, "la guerra es el estado de los que combaten por la fuerza ...". Según D.A.B.: "Dos naciones se hallan en estado de guerra cuando a consecuencia del empleo de la fuerza se interrumpen sus relaciones pacíficas". También se ha dicho que "la guerra es el conjunto de actos por los que un Estado o un pueblo hace que se respeten sus derechos por la vía de las armas" (Bluntschli). Las definiciones pueden carecer de límites en cuanto a su número y nos conformamos con incluir entre las mencionadas la ofrecida por el francés L.D. cuando nos dice que la guerra es "la lucha a mano armada entre Estados, por lo menos, por uno de ellos, en atención a un interés de tipo nacional".

Por cierto, en la noción de guerra internacional no puede faltar, como elemento, que la lucha armada que se libre tenga como protagonistas a Estados, "que no pudieron arreglar amigablemente sus diferencias", como puntualiza R.S., y no a los particulares, como se encargó de subrayarlo J.J.R..

A sabiendas que no se han agotado las definiciones de lo que es la guerra, satisface a la Sala aquella que nos proporciona el internacionalista español L.G.A. cuando nos indica que "la guerra consiste en un acto de fuerza armada llevado a cabo por una sociedad política soberana, para imponer su voluntad o sustraerse a la de otra similar".

Conviene recordar que en la sentencia de 19 de mayo de 1997, la Sala se refirió con énfasis a que: "Las acciones militares del mes de diciembre de 1989 fueron de tal intensidad, extensión y consecuencias que califican como hechos de guerra", siendo esta conclusión el producto de que en Panamá se dejaron sentir y concurrieron determinados elementos que, de acuerdo con los principios de derecho internacional, configuran el fenómeno bélico o la guerra entre Estados, a saber:

1) Que tenga lugar una confrontación o choque armado o una situación de violencia,

2) Que los protagonistas, es decir, los sujetos que intervengan en la confrontación sean, efectivamente, Estados con atributos soberanos.

3) Que de por medio exista un interés real, definido o inmediato con el propósito de protagonizar o sostener una acción de tipo bélico, sea para reducir a un Estado al sometimiento de otro, sea para repeler la agresión externa que se padezca; y

4) Que se produzca de hecho la ruptura de las relaciones pacíficas, "esencia diferenciadora o línea divisoria de la guerra y la paz en el derecho internacional". (Ver f. 74 y 75 sent. 19 mayo de 1997).

Llegados a este punto es necesario discernir en qué medida los daños provocados por la guerra entran a formar parte de aquello que, de acuerdo con los contratos de seguro vigentes entre los demandantes y la demandada, sin olvidarse de sus anexos, concretamente del Endoso de Saqueo, se encuentran o no amparados por la cobertura del seguro.

Es obvio que, como resultado de la guerra o del hecho bélico, cuando éste ocurre, surgirán daños directos. El daño de guerra directo es el que resulta de un hecho de guerra y no de la situación creada por la misma guerra. No cuesta ningún trabajo determinar que en estos casos la causa eficiente del daño es directamente la guerra. Como ejemplo de daños directos de guerra pueden ser mencionados los causados por los enfrentamientos armados, los provocados por los bombardeos y por el impacto de misiles o cohetes, la explosión de minas y, en términos generales, los causados por los beligerantes en armas.

Paralelamente, el fenómeno bélico es capaz, además, de generar otros daños que no son producto directo de las acciones bélicas, en sí mismas consideradas, pero que, tampoco llegarían a materializarse de no haber mediado la ocurrencia de la guerra. Tales daños son los que se conocen en el campo del derecho de seguros como los daños indirectos de guerra.

Según lo establecido en el acápite c) del artículo 4º de las Condiciones Generales de las Pólizas suscritas entre las partes, la compañía aseguradora no será responsable por pérdidas causadas por incendio o por otros sucesos que sean consecuencia directa o indirecta de guerra internacional declarada o no.

Algunos ejemplos de daños indirectos provocados por la guerra que se señalan en la doctrina y en la jurisprudencia extranjera serían los causados por municiones o minas abandonadas por los contendientes, las sustracciones sistemáticas perpetradas únicamente a consecuencia de una invasión armada, los causados por incendios que no hayan podido ser controlados porque la guerra (las hostilidades) destruyó, afectó o impidió la intervención del Cuerpo de Bomberos o los daños ocasionados por el éxodo masivo de la población civil que huye de la escena de los ataques o enfrentamientos. Es dentro de ese marco en donde cabe concebir el robo a gran escala, también denominado saqueo, perpetrado por una muchedumbre, como se define en los Endosos de Saqueo anexados a las pólizas suscritas por las partes, como un daño indirecto causado por la guerra.

Por supuesto, el saqueo concebido como un daño indirecto derivado de la guerra requiere que entre el hecho bélico y el evento dañoso, productor del daño, se pueda establecer con claridad el nexo causal que los relaciona.

La materia fue tratada y analizada por la Sala en ocasión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 1997. Allí se dijo:

"Considera la Sala de mucha importancia expresar su criterio en torno a lo que ha entenderse por el nexo causal entre el evento que lo produce y el daño realmente provocado. Para el caso, los daños sufridos por los comerciantes que promovieron este juicio, a raíz de los acontecimientos del 20 de diciembre de 1989 y que forman parte de la segunda causa petendi de este proceso.

Se debe partir de que el mencionado nexo no puede ser otro que el vínculo existente entre el evento motivador y el daño que experimenta el titular del interés asegurado.

Identificar con precisión cuál es la relación existente entre ambos fenómenos resulta indispensable para determinar si el daño es indemnizable bajo la cobertura de la póliza.

En la tarea de individualizar la causa apta, idónea o adecuada que produjo el resultado dañoso es necesario descartar aquellos hechos que por sí solos, tomados en forma aislada, carecerían del poder o la potencia para generarlo. Al margen del orden cronológico en que pueden haber ocurrido los acontecimientos o de la proximidad que pueda darse entre los eventos y el daño sufrido, es mucho más importante determinar cuál fue el hecho que condujo a que inexorablemente se produjera el daño del interés asegurado. Sólo si el evento principal, en su condición de generador del daño, se encuentra comprendido entre los siniestros cubiertos por el contrato de seguro, el asegurador estará obligado a responder contractualmente, y viceversa, si el evento está excluido de la póliza no puede haber responsabilidad del asegurador.

En el caso subjúdice, cierto es que hubo daños y también que esos daños fueron producto inmediato de los saqueos; pero es la convicción de esta S. que los saqueos tuvieron como causa la guerra, en condiciones en que, de no haber ocurrido el fenómeno bélico en Panamá, los saqueos que se dieron a partir del 20 de diciembre jamás se hubiesen producido. Se puede afirmar sin vacilaciones que la causa adecuada, eficiente, idónea y verdadera de los daños fue la guerra. Si esta última, como evento, se encuentra excluida de la póliza, es decir, no se encuentra dentro de su cobertura, no puede haber, entonces, ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora." (Pág. 29 y 30 sent. 19 de mayo de 1997).

Como paso siguiente se entrará a considera en qué medida la invasión norteamericana, que ya ha sido identificada como un hecho de guerra, fue la responsable de los saqueos ocurridos después del 20 de diciembre de 1989.

Los expertos en historia, sociología, sicología, derecho internacional y ciencias políticas empleados como peritos por la parte actora, se esforzaron en destacar que la acción norteamericana en Panamá no podía ser señalada como la causa directa ni indirecta de las acciones personales ejecutadas por los individuos que se dedicaron al saqueo y la destrucción de los bienes y establecimientos comerciales de propiedad de los demandantes asegurados. Ellos explicaron esos incidentes como "parte de una serie de acontecimientos, de un momento de especial densidad histórica, de lo que se llama tiempos fuertes en la evolución de las sociedades, entre las cuales está la violencia social que se desencadenó en las ciudades de Panamá y Colón (informe pericial rendido por el Dr. O.J.S., fs. 1896-1937). Los peritos en sicología, A.S. de Ortega y N.H. de A. (fs. 2069-2078), por su parte, los atribuyeron a un colapso del juicio moral autónomo, a pérdida del auto control de la conducta individual, a un desplazamiento incontrolado de la agresión y frustración contenida o reprimida, al resentimiento en contra de grupos productores, a factores como la pobreza, el desempleo, la inseguridad física y psicológica, todo lo cual en forma mezclada y en indefinidas proporciones crearon las condiciones propicias para el surgimiento del estallido social.

La D.E.D.V. (fs. 2098 a 2128) también ubica el origen de los saqueos en la enorme tensión social imperante en el país, mientras que los peritos S.G. y N.T. (fs. 1974 y 1997) prefieren particularizar su causa situándola en la disminución apreciable de los niveles de vida y de ocupación que se padecieron durante aquellos años de crisis.

Sin que ello signifique desconocer el valor que en relación con otros estallidos sociales pudiesen tener todos los factores y elementos mencionados por los peritos de la parte actora, cuando se indaga con la finalidad de establecer dónde está o se encuentra el nexo causal entre los fenómenos por ellos enumerados y los saqueos que se produjeron en las ciudades de Panamá y C., se tiene que llegar a la necesaria conclusión de que no existe entre esos fenómenos una relación estrecha e indispensable que califique como causa adecuada, eficiente o idónea con capacidad de generar el evento que provocó los daños o el siniestro. La crisis que agobiaba a la República en el orden político, económico, social y moral transcurría y mantenía la misma intensidad desde, por lo menos, dos años antes de que se produjera la invasión norteamericana. Sin embargo, durante todo ese lapso no se vivió nunca una situación remotamente comparable con lo acontecido después de la invasión. Son estas razones de orden objetivo las que confirman a la Sala en su opinión de que fue la operación militar norteamericana del 20 de diciembre de 1989 lo que desencadenó los saqueos que, inmediatamente después de aquel día, tuvieron lugar en los centros comerciales de los asegurados demandantes en este proceso. La invasión, entre otras consecuencias, tuvo la de trastornar a fondo la vida política y social de la sociedad panameña. Ella eliminó las fuerzas y dispositivos que en una comunidad civilizada existen para disuadir, controlar o impedir que quienes, individual o colectivamente, muestren disposición al robo y al vandalismo, o los ejecuten, puedan llevar a cabo sus acciones. Ya lo ha dicho la Sala y ahora lo reitera: la irrupción de las fuerzas militares norteamericanas en Panamá, en la forma como ocurrió, destruyendo totalmente las fuerzas militares y policivas de la República, propició los saqueos por varios días, sin que se diera la intervención de agente alguno con capacidad de mantener o garantizar el orden público. Lo palpable, como causa de lo ocurrido, fue la invasión militar; hecho contundente y excepcional en la vida de los panameños; realidad que permite descartar la supuesta incidencia que pudiese ser atribuida a la pobreza, a la miseria y a las necesidades económicas o a otras carencias que sufren, desde antes y después de la invasión, importantes sectores de la sociedad panameña, como causantes de los saqueos que se produjeron.

Con anterioridad, a propósito de considerar los méritos de la causal invocada en casación, hubo la oportunidad de examinar el verdadero alcance que, en cuanto a la cobertura de las pólizas, tienen los endosos suscritos en relación con las Condiciones Generales y las excepciones allí pactadas que exoneran a la compañía aseguradora de responsabilidad. En su momento quedó claro que los Endosos de Saqueo mantienen vigente la exoneración del asegurador si el daño o la pérdida han sido provocados por un saqueo cuya causa tenga como origen un hecho de guerra internacional.

Sólo cabría agregar que a diferencia de lo que acontece en otros países en donde la Ley es la encargada de señalar si el riesgo o evento de guerra se encuentra o no excluido del supuesto indemnizatorio del contrato de seguro, quedando en muchos casos en poder de la voluntad de las partes establecer el límite de su alcance y en qué condiciones surge o no el derecho a una indemnización en el caso de que se produzca, en Panamá la exclusión viene impuesta por lo decidido expresamente en la Resolución GTS-2-85 dictada por la Superintendencia de Seguros que contiene las Condiciones Generales de carácter obligatorio para las Pólizas de Incendio como las suscritas por las partes de este juicio. Es así como el riesgo de guerra o las consecuencias de la misma resultan no indemnizables bajo la cobertura de las pólizas o contratos de seguros vigentes entre la parte demandante y la parte demandada.

La exclusión del evento o riesgo de guerra se entiende incorporada a dichos contratos específicos en virtud de su naturaleza catastrófica, con consecuencias del todo imprevisibles, que hacen que los montos indemnizables ofrezcan grandes desproporciones si se comparan con las primas que están obligadas a abonar los asegurados. No serían válidas, bajo estas circunstancias, ni la teoría de la dispersión cualitativa del riesgo ni la llamada compensación múltiple de los riesgos asumidos por la empresa aseguradora, debido a la magnitud de los efectos destructivos e indiscriminados de la guerra, lo cual claramente conduciría a la desaparición del equilibrio potencial que debe existir entre la prima y el riesgo, elemento que se encuentra en el centro del negocio de los seguros.

Constatada la existencia del hecho bélico y acreditada la relación de causalidad adecuada entre éste y los daños ocasionados, es evidente para la Sala que el evento o el riesgo y los daños ocasionados por desórdenes públicos cuya causa fue el hecho bélico, se encuentran previstos en las pólizas como circunstancias que enervan la responsabilidad del asegurador por tratarse de riesgos expresamente excluidos del contrato de seguro.

En virtud de todo lo que ha quedado expuesto se ha de dilucidar la presente causa absolviendo a la parte demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra dentro del juicio ordinario sobre el cual se falla.

Por todo lo anterior, la Corte Suprema Sala de lo Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 28 de junio de 1996, dictada por el Juez Sexto del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su lugar ABSUELVE a CIGNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PANAMÁ, S.A. de las pretensiones expresadas en la demanda.

No se imponen costas.

(fdo.) E.A.S.

(fdo.) R.A.F.Z.

(fdo.) R.A.G.

(fdo.) SONIA F. DE CASTROVERDE

Secretaria

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