Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Agosto de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado Á.M.F., actuando en representación de RAFAEL ATENCIO y C.V., dentro del incidente de rescisión de embargo que promovió en el proceso ordinario que ELÍAS BARDAYAN le sigue a C.V.U., presentó recurso de casación en la forma en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Surtida como ha sido toda la tramitación correspondiente, se procede a resolver el recurso.

La causal que se alega es la de haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley. Como fundamento de la causal, el casacionista menciona cuatro motivos.

En el primer motivo señala el casacionista lo siguiente:

"PRIMERO: El auto recurrido en casación desconoce que se demandó mediante incidente de rescisión, el embargo sobre una finca que supuestamente estaba inscrita, pero que no lo está conforme lo ha certificado el Registro Público y sobre bienes que no se ha probado que le pertenecen al demandado, que es C.V.U., razón por la cual, no sólo se debió admitir el Incidente, sino que conforme lo manda la Ley, ha debido rescindirse el embargo, por cuánto que no procede mantener una medida cautelar sobre bienes descritos como una finca con un supuesto número de inscripción que no existe".

La Sala observa que del motivo transcrito no se deduce ningún cargo de injuricidad contra a la resolución atacada. Se alega de un embargo sobre una finca no inscrita en el Registro Público y sobre bienes que no son propiedad del ejecutante, sin referirse al trámite o diligencia considerado esencial por la ley y el cual ha sido omitido por el sentenciador de segunda instancia. Un análisis de la resolución conlleva a considerar que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 697 del Código Judicial que expresa:

"Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el J. deberá rechazarlo de plano sin más trámite".

El Tribunal, al confirmar el auto dictado por el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, que rechazó de plano el incidente, lo hizo por considerarlo manifiestamente improcedente. Al hacerlo no omite ningún trámite o diligencia.

Observa la Sala, por otro lado, que el demandante en este incidente alega que la finca supuestamente embargada no está inscrita en el Registro Público, hecho que de por sí pudiere ser alegado mediante otra causal y que nada tiene que ver con trámites o diligencias que deben hacerse dentro de los procesos.

En el motivo segundo se dice:

"Igualmente cabe...

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