Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Agosto de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El apoderado judicial de la parte demandada Cooperativa de Servicios Múltiples Ancón, R. L. con base en el artículo 986 del Código Judicial en tiempo oportuno solicita aclaración de la sentencia de 21 de junio de 1995, dictada por esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual "NO CASA la sentencia recurrida", y condena a la parte recurrente al pago de B/.250.00 de costas de casación.

Así las cosas, la referida aclaración de sentencia se encuentra en estado de resolver, a lo que se procede seguidamente:

El escrito de aclaración en estudio consiste en los siguientes puntos:

"PRIMERO: La sentencia recurrida de 14 de julio de 1994 del Tribunal Superior condena a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES ANCÓN, R. L. (Cooperativa de Ahorros y Créditos Ancón, R.L.) al pago de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BALBOAS CON TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS (B/.8,532.36) en concepto de costas.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de instancia mediante Auto Nº 565 del 5 de mayo de 1992 condena a nuestra representada al pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BALBOAS CON SETENTA Y SEIS (B/.9,621.76) en concepto de costas.

TERCERO

La Sala de lo Civil en sentencia cuya aclaración pedimos afirma que se fijan costas por DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.250.00) solamente a cargo de nuestra representada.

CUARTO

En sentencia de 6 de julio de 1994 aclarada el 5 de agosto de 1994 en el recurso de casación laboral interpuesto por la firma SHIRLEY y DÍAZ, representante de ANTONIO HINDS contra la sentencia de 9 de febrero de 1994 emitida por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral ANTONY HINDS versus COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES ANCÓN, R.L., la Corte dijo lo siguiente:

"La presente solicitud de condena en costa no puede resolverse favorablemente, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 38 de 1980, que es del tenor siguiente:

Artículo 76. Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley y otras leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional, contribución, gravamen, derecho, tasa, arancel de cualquier clase o denominación que recaigan o recayeran sobre lo siguiente:

  1. Constitución, reconocimiento, inscripción, funcionamiento de las cooperativas, así como en las actuaciones judiciales en que estas intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales ..."

Esta norma exonera a las...

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