Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Agosto de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 30 de abril de 1997, esta S. declaró admisible la causal única en el fondo, del recurso de casación interpuesto por el Licdo. D.E.C.G., en representación de la Sociedad LAS FLORES, S.A., dentro del proceso ordinario que ésta le sigue a la Sociedad LA RIVIERA, S.A. y a la Sra. V. TRANQUILINO DE GÁLVEZ.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la sentencia Nº 27 de 29 de junio de 1994, proferida por la Juez Cuarta de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluido el término de alegatos, que fue utilizado por ambas partes, procede dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que la Sociedad denominada LAS FLORES, S.A. interpuso demanda ordinaria para que se declarara: que es propietaria por prescripción adquisitiva, de ochocientos cuarenta y cinco punto noventa metros cuadrados (845.90 m2) de la Finca Nº 24,087, inscrita a F. Nº 136, Tomo 579 de la Sección de la Propiedad, de la Provincia de Panamá, del Registro Público, inscrita a nombre de LA RIVIERA, S.A.; que se declararan los linderos que determinan la precitada Finca; que la demandante es propietaria del derecho real de servidumbre inscrito sobre dicha Finca a favor de V.T.D.G.; y que los demandados sean condenados al pago de las costas y expensas del juicio.

El representante legal de la que aparece actualmente como propietaria en el Registro Público, LA RIVIERA, S.A. se opuso a la pretensión, negando que la demandante haya ocupado nunca el terreno en litigio, ni que haya construido mejoras sobre él, sino que LAS FLORES, S.A. construyó sobre una faja de terreno destinada a servidumbre de paso de las fincas de la Sra. V.T.D.G. y de la Finca Nº 24,087 del Sr. A.G. CORREA "en forma unilateral e inconsulta", ocasionando perjuicios a los dos predios dominantes.

También arguyó la demandada que la servidumbre de paso en comento se constituyó el 27 de noviembre de 1951, cuando la Sra. DE G. le vendió la finca en pugna al Sr. GARCÍA CORREA según Escritura Pública Nº 2479 de noviembre de 1951, quien luego la vendió a LA RIVIERA, S.A., siendo que dicha servidumbre de paso se registró en Escritura Pública Nº 2479 -no dijo fecha- en el Registro Público.

Luego de desarrollada la litis, la Juez Cuarta de Circuito de Panamá, Ramo Civil, dictó la mencionada sentencia Nº 27 de 29 de junio de 1994, en la que declaró desierto un Incidente de Ilegitimidad de Personería para Actuar presentado por LA RIVIERA, S.A.; declaró no probada la prescripción adquisitiva de dominio, instaurada por LAS FLORES, S.A. contra la Sra. V.T.D.G. y la Sociedad LA RIVIERA, S.A., propietaria de la Finca en comento; levantó el secuestro decretado mediante auto Nº 1152 de 27 de julio de 1992, condenando a la demandante a pagar la suma de B/.7,500.00 en concepto de costas.

Dicha decisión fue apelada por la demandante, misma que fue confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya única causal consiste en "Infracción d normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba."

Dicha causal se sustenta en 6 motivos, que a continuación se reproducen:

PRIMERO

El Primer Tribunal Superior de Justicia al dictar la sentencia recurrida, negando declarar la prescripción adquisitiva de dominio, no atribuyó como lo ordena la Ley, por un error de apreciación, todo el mérito probatorio que dimana de las declaraciones testimoniales cumplidas por O.G.D. (folio 45 del expediente), J.M.G. (folio 46 del expediente) y M.F. F. (folio 47 del expediente).

SEGUNDO

La sentencia censurada en su apreciación de la prueba, acogió el criterio que había sido esbozado por el tribunal de primera instancia, fundamentándose en que los testigos no habían explicado porque (sic) les constaba que LAS FLORES ocupaba el predio reclamado desde 1972.

TERCERO

Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia también se hace mención que en otra prueba practicada, los peritos no determinaron el tiempo de ocupación cuando describieron las areas (sic) efectivamente ocupadas y las mejoras construidas sobre la finca 24,087.

CUARTO

Los argumentos vertidos como fundamento para restar todo valor probatorio a las deposiciones no tienen asidero legal. Nunca existió actuación de parte tendiente a disminuír (sic) el valor de las declaraciones cumplidas. El Juzgador tampoco hizo uso del derecho de interrogar a los testigos prenombrados.

QUINTO

No existieron contradicciones entre testigos, coincidiendo los tres (3) en que la fecha...

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