Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 1999

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El BANCO AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ, S.A., ha presentado recurso de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 1998 expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro de la excepción de prescripción promovida por XIOKAR INVESTMENT, S.A. en el proceso ejecutivo hipotecario que la recurrente le sigue a la excepcionante.

El recurso quedó admitido, por lo que procedió la Sala a conferirle el término de ley para los alegatos de fondo. Vencido dicho término con la sola participación de la recurrente, procede esta Superioridad a dejar resuelto el mismo, previo a lo cual se dejan expuestas las incidencias del proceso.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Consta en autos que el BANCO AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ, S. A. (BANAICO, S. A.), suscribió con la sociedad anónima XIOKAR INVESTMENT, S.A. un contrato de préstamo garantizado con primera hipoteca y anticresis constituida sobre la finca 86,240, inscrita al Rollo 1074 Complementario, Documento 7 de la Sección de Propiedad de Panamá, del Registro Público, de su propiedad.

En virtud del aludido contrato otorgó la demandante la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BALBOAS (B/.162000.00) a XIOKAR INVESTMENT, S.A., en calidad de préstamo. Por su parte, la demandada se comprometió a pagar la suma adeudada más los intereses generados. Por considerar que XIOKAR INVESTMENT, S.A. había incumplido con el pago de la suma adeudada, instauró la acreedora proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites, por medio del cual solicitaba el embargo y la posterior venta judicial del bien inmueble dado en garantía.

Por su lado, la parte demandada en ataque a la pretensión de la accionante, promovió excepción de prescripción, por considerar que el término para ejercer la acción respectiva había prescrito.

De la excepción conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial, ramo civil, el cual, una vez cumplidas todas las ritualidades inherentes a este tipo de proceso, dictó la sentencia Nº 20 de 9 de febrero de 1998, mediante la cual se declara probada la excepción de prescripción presentada por XIOKAR INVESTMENT, S.A.

Mediante escrito de 12 de febrero 1998, presentó el apoderado legal de la excepcionante al Juzgado Cuarto Civil, solicitud para que se completara la sentencia de 9 de enero de 1998, en el sentido de imponer costas obligatorias a cargo de BANCO AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ, S.A.. En virtud de la solicitud indicada, resolvió el ad-quem, en Auto Nº 471 de 17 de febrero de 1998, absolver del pago de costas a la empresa demandante.

La sentencia anterior fue apelada por ambas partes, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al Primer Tribunal Superior de Justicia. Mediante resolución de 14 de octubre de 1998 revoca el Tribunal ad-quem el Auto Nº 471 proferido en primer grado, que completaba la sentencia Nº 20 de 9 de febrero de 1998; se condena en costas al BANCO AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ, S.A.; y se confirma, en lo demás, la resolución recurrida.

La resolución anterior es la que impugna en casación la demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a cuyo examen y sustanciación se aboca la Sala.

RECURSO Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso se interpuso en el fondo y se invocan tres causales. La primera causal que se enuncia es, la "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho."

Los motivos que sustentan esta causal son los que se dejan transcritos:

PRIMERO: La sentencia objeto del presente recurso al confirmar la sentencia de primera instancia ha procedido a convalidar las interpretaciones, efectuadas a las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre nuestra demandante y la empresa Xiokar Investment, S.A., visible a fojas (9-21) del cuaderno principal, en especial las interpretaciones efectuadas a las cláusulas segunda, séptima y décimo séptima de dicho contrato, a las cuales se les ha dado un sentido y alcance que no les corresponde.

SEGUNDO: Producto de la equivocadas interpretaciones efectuadas sobre las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria visible a fojas (9-21) del cuaderno principal, suscrito entre nuestro mandante y Xiokar Investment, S.A., en especial las cláusulas segunda, séptima, y décimo séptima, la sentencia impugnada ha procedido a declarar probada, indebidamente, la excepción de prescripción presentada por la parte ejecutada en el proceso.

TERCERO: La sentencia impugnada ha considerado que la obligación era exigible a partir del atraso de dos mensualidades, interpretación que contradice el contenido de la cláusula segunda de la escritura 5903 de 18 de julio de 1990 que contiene el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre nuestra mandante y la empresa XioKar Investment, que establece que se trata de una obligación sujeta a plazo.

CUARTO: Contrario a lo sugerido en la sentencia objeto del presente recurso, la cláusula séptima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la escritura 5903 de 18 de julio de 1990, confirma que la obligación contenida en dicha escritura es una obligación sujeta a plazo.

QUINTO: La sentencia ha considerado indebidamente que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades consecutivas, obliga al acreedor a exigir el pago total de la obligación en atención a lo previsto en el numeral 7 de la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA de la escritura 5903 de 20 de julio de 1990, por lo que consideró que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de dicho incumplimiento, siendo que dicha cláusula sólo describe una facultad discrecional a favor del acreedor.

SEXTO: A pesar que la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA describe las condiciones que por voluntad de los contratantes, confieren al acreedor la facultad discrecional de exigir el cumplimiento de la obligación, antes de vencer el plazo, la sentencia considera que no es discrecional, sino obligatorio exigir el cumplimiento, so pretexto de que puedan dar inicio los términos de prescripción, sin que el plazo concedido haya vencido.

SÉPTIMO: A pesar que se trata de una obligación sujeta a plazo, y con una garantía real en favor del acreedor, la sentencia consideró indebidamente que era obligatorio para...

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