Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Julio de 1994
Ponente | RAÚL TRUJILLO MIRANDA |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 1994 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado D.I.S., en su condición de apoderado judicial de J.J.C.M., anunció y formalizó recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de 30 de julio de 1993. El recurso llegó a la Sala de lo Civil y se fijó en lista para que se alegara sobre su admisibilidad, sin que las partes lo hicieran. La Corte admitió la casación presentada y concedió un término de tres días para que el recurrente alegara sobre el fondo y tres días para que el opositor presentara también su alegación. Transcurrida la ritualidad exigida, se procede a resolver lo que da a lugar.
Como causal única se invoca la infracción de normas sustantivas en el concepto de interpretación errónea de la norma de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Expresa el recurrente que la censura que hace a la sentencia consiste en que el tribunal al aplicar una disposición legal, en la cual se establece que los Secretarios de los Concejos Municipales están facultados para autenticar las firmas en documentos privados, le da un alcance distinto al que realmente tiene cuando estimó que la cuantía, a que se refiere la norma, jugaba papel preponderante. No tomó en cuenta que la cuantía mencionada en esa disposición, sólo se aplica tratándose de lugares en que funcionen u operen sucursales o agencias de las instituciones bancarias del país. Así lo indica en los dos motivos cuya transcripción se hace:
"...
El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, confirmó la sentencia dictada en primera instancia porque a pesar de aceptar que los Secretarios de los Concejos Municipales están facultados para certificar o autenticar en los documentos privados las firmas de los otorgantes, al aplicar una norma clara le dio un alcance distinto a el que realmente tiene, haciendo derivar consecuencias que no resultan de su contenido, cuando estimó que la cuantía a que se refiere la norma hace relación a todos los supuestos, sin tener en cuenta que la cuantía sólo se aplica tratándose de poblaciones en que funcionen u operen sucursales o agencias de las instituciones bancarias del país.
Si el tribunal Superior de Justicia, hubiera aplicado la norma en su sentido claro, sin desatender su tenor literal, habría entendido que en el presente caso no jugaba ningún papel la cuantía de la letra presentada como recaudo ejecutivo y hubiera reconocido el derecho del ejecutante de que se tuviera como documento con mérito la letra de cambio...
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