Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Octubre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense A., F., R. &A., apoderada especial de la sociedad STRIKA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 17 de octubre de 1994, dentro del proceso ordinario declarativo instaurado por los señores R.M.A.C., J.A.A.C. y RICARDO ARIAS CALDERON contra la sociedad recurrente.

El recurso se encuentra pendiente de decidir en el fondo, a lo cual procede la Sala, previas las siguientes consideraciones.

El proceso se inició con la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que los demandantes son los propietarios de la totalidad de la finca Nº 5421, inscrita al folio 256, tomo 498 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Coclé; b) Que la finca Nº 970, inscrita al folio 116, tomo 98 R.A. de la Sección de Propiedad de la Provincia de Coclé, forma parte de la finca Nº 5421; c) Que el título de propiedad de la finca Nº 970, a nombre de la sociedad STRIKA, S.A., es nulo; y d) Que se ordene la cancelación de la inscripción de la finca Nº 970.

Los demandantes solicitan estas declaraciones con fundamento en el artículo 1762 del Código Civil, alegando que la finca Nº 970 propiedad de la sociedad demandada, es parte de la finca Nº 5421 que pertenecía a la madre de los demandantes desde el año 1947, razón por la cual el acto de adjudicación de la finca Nº 970, realizado por la Reforma Agraria en 1972 es nulo, al igual que el título de propiedad que ostenta la sociedad STRIKA, S. A.

La sociedad demandada contestó la demanda e interpuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción. La excepción de cosa juzgada fue negada por el juez de primera instancia, mediante resolución fechada 27 de febrero de 1991, que la resolvió como incidente de previo y especial pronunciamiento; decisión que fue confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en sentencia fechada 10 de junio de 1991.

Una vez surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá dictó sentencia el 5 de mayo de 1992, declarando probada la excepción de prescripción extintiva alegada por la sociedad demandada, STRIKA, S.A.; negando la excepción de cosa juzgada por sustracción de materia, así como la demanda interpuesta por los señores ARIAS CALDERON.

La parte vencida interpuso recurso de apelación contra esta decisión y el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia fechada 17 de octubre de 1994 que ahora se impugna en casación, revocó la resolución dictada por el juzgador de primera instancia y, en su lugar, concedió las declaraciones solicitadas por la parte demandante en el proceso.

La apoderada judicial de STRIKA, S.A. formalizó recurso de casación en el fondo contra esa decisión, el cual consta de dos causales que se analizarán separadamente.

La primera causal consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrrida.

Los motivos que le sirven de fundamento son los siguientes:

"PRIMERO: Con infracción de la regla legal que establece que no se invalidarán en cuanto a terceros los actos o contratos ejecutados u otorgados por persona que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, aún en el caso de que después se anule el derecho del otorgante, el Primer Tribunal Superior de Justicia, con la sentencia impugnada anuló el título que ostenta la sociedad STRIKA, S.A. respecto de la finca número 970 inscrita al Folio 116 del Tomo 98 RA, Sección de la Reforma Agraria de la Provincia de Coclé.

SEGUNDO

Para anular el título de propiedad que tiene inscrito en el Registro Público la sociedad STRIKA, S.A. en relación con la finca número 970 antes mencionada, la sentencia atacada sostuvo que tal anulación era factible porque al verificarse la adjudicación original por parte de la Reforma Agraria, esta entidad supuestamente no podía transferirla porque no eran tierras baldías o estatales, desconociendo así, el precepto legal sustantivo que establece que no se invalidará el título del tercero adquirente de buena fe, aun cuando se anule el derecho del otorgante.

TERCERO

La sentencia recurrida sostuvo que la prescripción extintiva no podía oponerse a los demandantes porque en su concepto ellos eran ajenos al acto de adjudicación que hizo en 1972 la Reforma Agraria al señor L.A.S. en relación con la finca 970, con lo cual infringió la regla legal sustantiva que dispone que los derechos y acciones se extinguen por virtud de la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos en la ley.

CUARTO

La sentencia censurada, con el criterio de que la prescripción extintiva invocada por STRIKA, S.A. fue interrumpida con la celebración de una simple reunión en las oficinas de la Reforma Agraria, atribuyó a dicho encuentro un carácter de reclamación extrajudicial que no tiene, infringiendo de esa forma la norma legal sustantiva que establece que para que la prescripción pueda interrumpirse por una reclamación extrajudicial, ésta debe revelar la intención clara del acreedor de conservar y exigir su derecho.

QUINTO

Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada". (Fs. 251-252).

A juicio del recurrente, los anteriores hechos violaron los artículos 1762, inciso segundo; 1763, inciso primero; 1670, párrafo primero; y 1761, inciso segundo, todos del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto se colige que el recurrente plantea dos situaciones distintas en esta causal: 1) la anulación del título de propiedad sobre la Finca Nº 970, que la sociedad STRIKA, S.A. tiene inscrito en el Registro Público; y 2) la falta de reconocimiento del fallo impugnado de la existencia de prescripción extintiva, en cuanto a la acción para solicitar la invalidación de dicho título de propiedad.

Por tanto, la Sala debe pronunciarse en primer lugar respecto al cargo que se refiere a la prescripción de la acción de los demandantes.

El recurrente alega dos cargos en relación con este punto:

1) Que el fallo impugnado sostuvo que la prescripción extintiva no podía oponerse a los demandantes, porque eran ajenos al acto de adjudicación de la finca Nº 970 que hizo la Reforma Agraria en 1972, al señor L.A.S., violando directamente el primer párrafo del artículo 1670 del Código Civil, que a la letra dice:

"Artículo 1670. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

...".

2) La sentencia atacada le atribuyó a la reunión celebrada en la Reforma Agraria el carácter de reclamación extrajudicial que no tiene, infringiendo el artículo 1711 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

"Artículo 1711. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Por su parte, el Tribunal Superior al analizar la excepción de prescripción extintiva de la acción, que interpusiera la sociedad recurrente y que el juez de primera instancia declaró probada, concluyó lo siguiente:

1) Que si bien constituye un hecho cierto que desde la fecha en que la Reforma Agraria adjudicó la finca Nº 970 al señor L.A.S., el 31 de mayo de 1972, hasta la fecha de interposición de la demanda que inició el presente proceso (1989), han transcurrido diecisiete (17) años, existen pruebas en el expediente de que la prescripción alegada por la demandada, fue interrumpida.

2) Como primer punto se refiere a la reunión que tuvo lugar en la Dirección Nacional de la Reforma...

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