Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Mayo de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra el auto dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 10 de junio de 1993, mediante el cual se resuelve la apelación que presentara el apoderado judicial de FERNANDO A. MONTES dentro del incidente de levantamiento de secuestro que había realizado a solicitud que C.E.S., el apoderado del secuestrante promovió recurso de casación.

Recibido el expediente se procedió a darle la tramitación correspondiente y se declaró admisible. Posteriormente se concedió el término correspondiente para que las partes alegaran sobre el fondo, sin que aprovecharan esta oportunidad. Así las cosas se procede a resolver el recurso.

La única causal que se invoca es en el fondo y se refiere a la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de la ley sustantiva, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

De la lectura de los motivos, de las normas que se acusan como infringidas y la explicación como lo han sido, se deduce, con meridiana claridad, que la controversia planteada a esta Superioridad se origina en la posición que mantiene el recurrente según la cual, conforme a las normas atacadas, es permisible la comercialización de los cupos o certificados de operación de los transportes terrestre público de pasajeros, deviniendo la violación de estas disposiciones al no permitir medidas cautelares que afecten la propiedad de esos cupos. Así se puede apreciar en la transcripción que seguidamente se hacen de los motivos, normas de derecho infringidas y explicación de como lo han sido:

"MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA CAUSAL:

PRIMERO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al confirmar a través de la Resolución recurrida, es decir, la de 10 de Junio de 1993, el Auto Nº 336 del 24 de Marzo de 1993 dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, desconoce la circunstancia cierta de que el Decreto de Gabinete Nº 65 del 23 de Marzo de 1972 era insubsistente, por haberse ya promulgado la Ley Nº 14 de 26 de Mayo de 1993 por la cual se regula el Transporte Terrestre Público de Pasajeros y se Dictan Otras Disposiciones, ignorando, por tanto, que los Cupos o Certificados de Operación eran perfectamente secuestrables a raíz de la puesta en comercio de los derechos que emanaban de la concesión o cupo, a través de la referida Ley Nº 14.

SEGUNDO

La Resolución de 10 de junio de 1993 dictada por el Tribunal...

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