Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Mayo de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el juicio ordinario de mayor cuantía propuesto por MARDEN TORRIJOS HERRERA contra BANCO GENERAL, S.A., el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1996 por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

La Sala ordenó, en su momento, la corrección de las dos causales de fondo originalmente invocadas por el recurrente y, una vez dado aquel paso, declaró la admisibilidad del recurso en cuanto a la primera causal propuesta por la censura. Una vez completados los trámites y las ritualidades previstas para estos casos se procederá al examen de la pretensión que se demanda.

La causal de fondo admitida fue la de infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de aplicación indebida de la norma de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En el apartado del recurso correspondiente a los motivos, se le imputa al fallo impugnado haber identificado equivocadamente el documento que obra a fojas 133 del expediente, bajo el título de "DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A REQUERIMIENTO", como un contrato de préstamo, aplicándole en forma indebida las disposiciones legales que regulan ese tipo de contrato, cuando lo cierto es que el mencionado constituye un documento negociable (un pagaré), en virtud del cual sólo resultaba obligado el señor M.T.H., sin obligación alguna del BANCO GENERAL, S. A.

Como no se tuvo en cuenta que del llamado DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A REQUERIMIENTO no emanan obligaciones recíprocas para las partes, el fallo lo declaró "resuelto unilateralmente en base a la facultad resolutoria, siendo esto último lo que erróneamente hizo el tribunal de la alzada", asegura literalmente el casacionista.

Como normas de derecho que se acusan de violadas por la sentencia, tenemos las siguientes del Código Civil:

"Artículo 1431: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés".

A juicio de la censura, la infracción deviene de haber sido aplicada indebidamente dicha disposición, pues la misma establece el carácter real del contrato de préstamo, lo que implica que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa objeto del mismo, o sea, del dinero u otra cosa fungible.

Se aduce que, como quiera que el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A REQUERIMIENTO de fojas 133 no es un contrato de préstamo, el Tribunal Superior se equivocó al determinar en la sentencia, con base en el artículo que se deja citado, que el préstamo por la suma de B/.45,000.00 solicitado por el señor MARDEN TORRIJOS HERRERA al BANCO GENERAL, S.A. no fue recibido por el prestatario, y que por esa razón no se...

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