Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MILLER, V., AROSEMENA Y ASOCIADOS, apoderados judiciales de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A., en el juicio ordinario declarativo que le sigue H.E.N., ha acudido a esta S. en recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 9 de noviembre de 1994.

Recibido el expediente se fijó en lista para que se alegara sobre la admisibilidad, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. Se procedió a declarar admisible dicho recurso y, posteriormente, se dispuso conceder los términos para que alegaren las partes en cuanto al fondo. En esa oportunidad, solamente la parte opositora presentó el escrito que le correspondía, por lo que se pasa a resolver en el fondo.

Como primera causal de fondo se formula la infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida de la ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y, como segunda causal, la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Pasa la Corte a atender la primera causal.

Sostiene el casacionista que la resolución impugnada, al acceder a la pretensión del actor, negó la prescripción alegada por la parte demandada, con base en que la compañía aseguradora es solidariamente responsable con la empresa SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCÓN, R.L. (SACA) y H.P.P., al pago de los daños causados a la parte demandante, como consecuencia de la condena surgida en una acción penal.

Como disposición infringida se menciona el numeral 1 del artículo 125 del Código Penal, que dice:

"ARTÍCULO 125: Los partícipes de un hecho punible, son solidariamente responsables en cuanto a la reparación civil.

Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:

  1. Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas por hechos cometidos por sus trabajadores de transporte, con ocasión del desempeño de sus cargos. ...".

    Según expresa, esta disposición no es aplicable, pues, la solidaridad establecida en el artículo 125 transcrito, sólo lo es para el autor del ilícito penal, en este caso, H.P.P. y para la empresa de transporte denominada SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCÓN (SACA), dueña del autobús.

    Sobre la impugnación en cuanto a la responsabilidad civil que pudiera caberle a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A. expresa el casacionista, dicha norma fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior, ya que la obligación de la compañía aseguradora con la empresa transportista, es de carácter contractual. Agrega que el Tribunal Superior aplicó el artículo 125 del Código Penal, a un supuesto que no está contemplado en la ley, ya que la referida norma contempla la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de delito entre los autores del hecho punible y la persona natural o jurídica dueña de empresa de transporte. En el caso en estudio, expresa el recurrente, la responsabilidad derivada del delito le sería imputable a SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCÓN (SACA) y a H.P.P. y no a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A., en razón a que del contrato de seguro sólo se deriva una relación contractual entre los contratantes. En el resto de los motivos, reitera la relación contractual existente entre la compañía aseguradora y la compañía transportista, para acentuar su inconformidad de considerar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A. responsable solidariamente del acto ilícito, pues ello resulta violatorio a la ley.

    Concluye que entre su representada y la empresa SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCÓN, R.L. (SACA), se mantiene un vínculo jurídico por la existencia de un contrato de seguro, y que, sobre ese particular, esta Corporación de Justicia ha señalado anteriormente que la responsabilidad civil de las compañías de seguros es contractual y subsidiaria (Sentencias de 15 de septiembre de 1983 y de 22 de noviembre de 1985).

    La violación de la aplicación indebida del artículo 125 del Código Penal debe dar lugar a considerar probada la causal alegada, por lo cual insiste en su solicitud de casar la sentencia y absolver a su representada de las pretensiones del demandante.

    Conveniente es aclarar que la indebida aplicación de la ley sustantiva sólo se puede dar cuando se aplica una norma a un hecho probado pero no reglado por ella, o en forma tal que llegue a consecuencias jurídicas contrarias a las que señala la ley, o cuando un texto perfectamente claro ha sido aplicado a presupuestos que lo rechazan perentoriamente sin que exista errada interpretación de la norma.

    Al resolver esta causal se debe partir que la sentencia libró la condena en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A., en cuanto a su responsabilidad, mediante el siguiente examen:

    "...

    La presenta (sic) controversia se enmarca así: ante un hecho suscitado el día 27 de diciembre de 1985, en que el demandante de este proceso, señor H.E.N., sufrió lesiones personales por accidente ocasionado por el Bus con matrícula 8B-2824, de la empresa SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCÓN (SACA), conducido por instancias por la jurisdicción penal (ver fallos del Juez Penal, fs. 13-30). Siendo que con esta última resolución proferida el 27 de septiembre de 1988, se deslindó definitivamente la responsabilidad penal; el agraviado acudió a la jurisdicción civil, para demandar la indemnización derivada del delito (cfr. hechos de la demanda corregida fs. 47-51).

    La demanda civil fue presentada el día 29 de junio de 1989, y repartida al Juzgado Segundo de...

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