Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Diciembre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La defensa técnica de ROSA MATILDE DELGADO Vda. de ARZE, en desacuerdo con la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 18 de diciembre de 1995, que sirviera para desatar en segunda instancia el proceso sumario de mayor cuantía incoado contra su representada por el abogado C.A.A.B., propuso recurso extraordinario de casación, a cuyo conocimiento tendrá la Sala Primera de la Corte que abocarse en vista de la correspondiente admisión de la cual ha sido objeto.

Para impugnar la decisión de segundo grado la recurrente ha empleado, como causal de fondo, la infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución que se censura.

En los motivos que sirven de fundamento a la causal, la recurrente expresa los cargos de injuricidad atribuidos a la resolución del Tribunal Superior haciéndolos consistir en que se le concedió un valor legal del que carece al documento que contiene la diligencia de avalúo llevada a cabo por la firma AVALÚOS ZUBIETA Y ZUBIETA, S.A., basamento del juzgador para fijar los honorarios profesionales debidos al abogado CÉSAR AUGUSTO ACHÓN por los servicios prestados a su cliente con motivo de la gestión llevada a cabo en el proceso de sucesión ab-intestato de su finado esposo, E.A.P. (q. e. p. d.), en desmedro del contenido de la diligencia de inventario y avalúo practicada por los peritos designados por las partes y el tribunal en el juicio de sucesión antes mencionado.

De acuerdo a la censura, yerra la resolución recurrida cuando sobrevalora la fuerza probatoria del dictamen de AVALÚOS ZUBIETA Y ZUBIETA, S.A., mientras equivoca su apreciación en cuanto al valor probatorio que le da a la diligencia extrajudicial de inventario y avalúo practicada en el juicio de sucesión, en el propósito de establecer y fijar el verdadero valor comercial de los bienes que conforman la masa herencial del desaparecido ARZE PONCE. La sentencia de segunda instancia por el hecho de desconocer que el contenido de esta última diligencia forma parte de la sentencia del juicio de sucesión, luego elevada a escritura pública y debidamente inscrita en el Registro Público, perdió de vista el carácter de documento público que dicha prueba posee, en tanto le ha reconocido méritos probatorios suficientes a "un peritaje" (el avalúo de la firma ZUBIETA Y ZUBIETA) que nunca fue autorizado por el tribunal y que fue practicado sin la participación de las partes y sin que se hubiesen definido los términos sobre los que debió versar su dictamen.

Se denuncian como infringidas las siguientes disposiciones legales: En primer lugar los artículos 821, 822 y 823 del Código Judicial que, como se sabe, son las normas en donde se recoge la definición del documento público, se enumera las distintas clases del mismo y se indica el valor legal que posee como pieza de convicción en el proceso. Se ataca la resolución del Tribunal Superior sosteniéndose que en ella no se le reconoció el valor legal que encierra la sentencia dictada en el juicio de sucesión de la que forma parte la diligencia extrajudicial de inventario y avalúo realizada en ese juicio y que, tal como se ha dicho, fue protocolizada e inscrita en el Registro Público.

D. violado el artículo 845 del Código Judicial que fija y establece el valor probatorio de los documentos privados auténticos, ya que al estimar el Tribunal Superior que los honorarios profesionales del abogado deben calcularse en base a lo establecido por el avalúo de la firma ZUBIETA Y ZUBIETA no tuvo en cuenta que el documento no fue suscrito ni por la parte demandante ni por la parte demandada. Indica el recurrente:

Es incuestionable que la demandada y el demandante no suscribieron ese documento, por lo tanto el Tribunal Superior de Justicia al vulnerar la norma transcrita incurrió en un error de derecho de la prueba conocida o identificada como informe de avalúo de la firma ZUBIETA Y ZUBIETA (fs. 83-101).

El otro grupo de disposiciones procesales que se estiman violadas por la sentencia son los artículos 953, 954, 955, 956 y 967 del Código de Procedimiento. Esas disposiciones regulan la prueba pericial en todos sus aspectos. En concepto de la censura ellas se violaron al aceptarse el valor comercial de los bienes de la herencia que recibiera en calidad de heredera la señora R.M.D.V.. de ARZE, apoyándose en el informe de ZUBIETA y ZUBIETA, siendo esta una diligencia efectuada unilateralmente a solicitud de un abogado ajeno a las partes en conflicto dentro del presente juicio sumario. Se afirma que se trata de un peritaje efectuado sin llenar los requisitos exigidos por la ley.

Por último, como norma sustantiva de derecho infringida se señala el artículo 976 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

La violación de dicha norma se produce, en opinión de la censura, porque:

"Es evidente entonces, que la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Justicia eleva al rango de contrato entre las partes el informe de avalúo de la firma ZUBIETA Y ZUBIETA, a pesar que el mismo no fue suscrito ni solicitado por las partes, por lo que incurre en una nítida infracción a contrario sensu, de la norma sustantiva mencionada. La génesis de ese informe o supuesto peritaje de avalúo de la firma ZUBIETA Y ZUBIETA se ubica en una solicitud promovida por el apoderado de los otros herederos, a fin de facilitar la fase de repartición de caudal hereditario" (fs. 44).

BREVE RESEÑA DEL CASO

Los autos de este juicio sumario ilustran que el abogado C.A.A.B. interpuso demanda contra la señora R.M.D.V.. de A. a fin de que se le condenase a pagarle la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO (B/.54,668.38) en...

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